Por el cual se hacen unas supresiones de empleados y se dictan otras disposiciones reorgánicas en los servicios de la lucha antileprosa
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones legales que le conceden las Leyes 32 de 1918, 20 de 1927 y 32 de 1932, y
considerando
que suprimiendo algunos empleados y reajustando los sueldos de otros, se obtiene una economía en los gastos destinados al sostenimiento de la lucha antileprosa, al mismo tiempo que se asegura un mejor servicio,
decreta:
Artículo primero. Hácense las siguientes supresiones de empleados:
El Director del Dispensario Antileproso de Guateque.
El Médico Visitador del Dispensario Antileproso de Santander del Norte.
El Médico Visitador del Dispensario Antilenroso del Valle
El Medico Visitador del Dispensario Antileproso de Antioquia
El Portero Escribiente del Dispensario Antileproso de Santander del Norte.
Artículo segundo. Créanse los siguientes cargos, con la asignación es mensuales que a continuación se expresan:
| Un Inyectador Ambulante, encargado de los tratamientos antileprosos en Bucaramanga, con | $ 60.00 |
|---|---|
| Un Inyectador Ambulante, encargado de los tratamientos antileprosos en la Provincia de Ocaña, con | $ 60.00 |
| Un Inyectador Ambulante, encargado de los tratamientos antileprosos en la Provincia de Zapatoca, con | $ 60.00 |
| Un Vigilante del Asilo de San Lázaro, de Cúcuta, con | $ 40.00 |
| Artículo tercero. Señálanse las siguientes asignaciones mensuales a los empleados que a continuación se expresan: El Médico Ayudante del Dispensario Antileproso de Cundinamarca | $ 230.00 |
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| La Mecanógrafa de la Sección de Alojamientos del Lazareto de Agua de Dios | 60 00 |
| El Farmacéutico Auxiliar del Lazareto de Contratación | 60.00 |
| Artículo cuarto. El Ministerio de Trabajo, Higiene v Previsión Social, señalará las funciones que deban desempeñar los Inyectadores Ambulantes de tratamientos antileprosos que se crean por este Decreto, el cual comenzará a regir a partir del día quince del presente mes en adelante. | Artículo cuarto. El Ministerio de Trabajo, Higiene v Previsión Social, señalará las funciones que deban desempeñar los Inyectadores Ambulantes de tratamientos antileprosos que se crean por este Decreto, el cual comenzará a regir a partir del día quince del presente mes en adelante. |
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Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 20 de enero de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
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