Por el cual se reglamentan los artículos 23, 35 y 44 de la Ley 1ª de 1959, y 16 del Código de Petróleos

Rango Decreto
Publicación 1964-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso da sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° Los capitales extranjeros importados al país con destino a la industria del petróleo, ya sea en divisas, bienes o servicios, o en cualquier otra forma, deberán registrarse en la Oficina de Registro de Cambios o en el organismo que lo sustituya, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.

De igual manera deberá registrarse en la mencionada Oficina el movimiento de reembolso al Exterior de dichos capitales y de las utilidades obtenidas en el país, con el objeto de verificar anualmente el balance de tales inversiones.

El control del movimiento anual de capitales extranjeros invertidos en exploración y explotación de petróleos de que trata este artículo, se llevará por la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República y la Oficina de Investigaciones Económicas del Ministerio de Minas y Petróleos.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E a enero 24 de 1964.

Guillermo León Valencia

Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Enrique Pardo Parra, Ministro de Minas y Petróleos.

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