Por el cual se asegura el funcionamiento con fondos oficiales de la Superintendencia Nacional de Cooperativas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y
considerando:
Que el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Cooperativas es absolutamente indispensable para la ejecución de la política enderezada a inspeccionar, vigilar y fomentar esa importante forma de asociación;
Que el inciso 2° el artículo 17 del Decreto-ley número 1587 (junio 17) de 1963, dispuso que la totalidad de los gastos de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a partir del año de 1969, debía ser cubierta con el producto de los aportes de las Cooperativas;
Que el actual estado financiero de la Cooperativas no les permite hacer aportes para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Cooperativas ni siquiera contribuir en parte para tal fin,
decreta:
Artículo primero. Suspéndase la vigencia del inciso 2° del artículo 17 del Decreto-ley número 1587 de 1963, hasta cuando las Cooperativas estén en posibilidad financiera de hacer los aportes allí contemplados. El Gobierno determinará el tiempo y la forma en que deban hacerse dichos aportes.
Parágrafo. Entretanto el Gobierno Nacional incorporará en los proyectos de Presupuesto de la vigencia correspondientes al año de 1969 y siguientes las sumas anuales necesarias para asegurar el normal funcionamiento y desarrollo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Trabajo. Carlos Augusto Noriega.
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