Por la cual se establece una nota adicional en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1982-05-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971 y previo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1º . Se establece como Nota Adicional en el Arancel de Aduanas la siguiente:

Los bienes de capital, sus accesorios y repuestos indispensables, para el establecimiento o ampliación de industrias o agroindustrias destinadas a la producción de bienes, en regiones que con respecto al desarrollo general de la economía nacional registren evidente retraso, debido entre otros factores a su posición geográfica, bajo nivel de productividad, de empleo o ingreso percápita, tendrán una tarifa arancelaria del 1% ad-valorem, siempre que previamente a su importación y en cada caso el Consejo Nacional de Política Aduanera así lo determine.

Para efectos del presente Decreto se consideran como zonas que registran evidente retraso con respecto al desarrollo general de la economía nacional, el Departamento del Chocó, el Departamento de Nariño con excepción de la ciudad de Pasto, el Caquetá y las Intendencias y Comisarías.

El Consejo Nacional de Política Aduanera expedirá con destino a la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas dos (2) copias de la Resolución aprobatoria de la tarifa única.

La Aduana aceptara en los manifiestos y documentos anexos, las posiciones arancelarias declaradas en los registros o licencias de importación para las máquinas y elementos aprobados por el Consejo Nacional de Política Aduanera siempre que correspondan a los enumerados en la correspondiente resolución.

En el caso de que los bienes no correspondan a los declarados, la Aduana tomará las determinaciones que las disposiciones legales establecen al respecto.

Para conceder estas tarifas, el Consejo tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

La tarifa se aplicará a los equipos que autorice el Consejo Nacional de Política Aduanera antes del 31 de diciembre de 1982, aun cuando lleguen al país con` posterioridad a la citada fecha.

Artículo 2º . El presente Decreto rige a partir cíe la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 15 de abril de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

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