por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral de estos recursos

Rango Decreto
Publicación 2012-05-22
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1176 de 2007, el Decreto-Ley 028 de 2008 y la Ley 1450 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Acto Legislativo número 04 de 2007, se modificaron los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia, en lo relacionado con el Sistema General de Participaciones;

Que el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 crea el proceso de certificación de distritos y municipios para la administración de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y el aseguramiento de la prestación de dichos servicios, el cual deberá ser adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

Que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1176 de 2007 señala las condiciones generales para la cofinanciación, con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, del pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 determina las actividades que los municipios y distritos pueden financiar con cargo a los recursos de la mencionada participación;

Que el parágrafo 2° del precitado artículo estableció que los municipios clasificados en las categorías 2a, 3a, 4a, 5a y 6a deberán destinar mínimo el quince por ciento (15%) de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados, al otorgamiento de subsidios a los estratos subsidiables;

Que no obstante lo anterior, el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, prevé que cuando los municipios hayan logrado el equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional;

Que el artículo 13 de la Ley 1176 de 2007 permite el giro directo de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios, cuando la entidad territorial así lo solicite y en los montos que esta señale;

Que las disposiciones legales antes mencionadas fueron reglamentadas mediante los Decretos 2323 de 2009, 4192 de 2009, 1477 de 2009, 513 de 2010, 938 de 2011, 1893 de 2011 en materia de certificación de municipios y distritos; 2945 de 2010, en lo relativo a la estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control al gasto que ejecuten las entidades territoriales con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y el 3320 de 2008, en lo relacionado con el giro directo a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios.

Que el artículo 12 de la Ley 1450 de 2011 estableció requisitos adicionales para el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones a los esquemas fiduciarios y patrimonios autónomos diferentes a los constituidos en el marco de los Planes Departamentales de Agua.

Que el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 7° del Decreto-ley 028 de 2008, en el sentido de trasladar la competencia para realizar "las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico" al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Que el mencionado artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 3571 de 2011, ordenaron al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, "realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP para Agua Potable y Saneamiento Básico, y coordinar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su armonización con el proceso de certificación de distritos y municipios";

Que el Consejo de Estado, mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil con el Radicado 1657 del veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), ha precisado "que la potestad reglamentaria es permanente y que el Gobierno Nacional puede expedir decretos únicos reglamentarios que retiren o deroguen de la normativa secundaria las disposiciones que considere repetidas o inútiles, pudiendo además, reorganizar títulos, capítulos y artículos; modificar los que estime pertinentes y en fin simplificar y racionalizar las normas contenidas en decretos sin fuerza de ley, expidiendo para cada sector de la Administración Pública, y por cada tema, un cuerpo normativo único que reemplace los decretos existentes, siempre y cuando, se repite, se respete el límite material del Reglamento, esto es, la ley";

Que se han encontrado aspectos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones que actualmente están reglamentados y que requieren ajustarse a las realidades y dinámicas del sector con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas legales reglamentadas, en materia de certificación de los distritos y municipios para la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y el aseguramiento de la prestación de los servicios, giro directo y las actividades de monitoreo, seguimiento y control a la utilización de los mismos;

Que es necesario contar con una reglamentación coherente y sistemática, que propenda por la eficiencia en la administración de los recursos destinados al sector e incorpore aquellos aspectos previstos en las Leyes 1176 de 2007 y 1450 de 2011 que están pendientes de reglamentación;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades públicas, privadas y mixtas del orden nacional y territorial, personas prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo a que se refiere la Ley 142 de 1994, y demás responsables de la distribución, administración, giro, ejecución, compromiso, vigilancia, monitoreo, seguimiento y control de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y destinados al sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 2°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las normas del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para los departamentos, distritos y municipios relacionadas con el giro de los recursos, la certificación para los distritos y municipios para la administración de los mismos y el aseguramiento de la prestación de los servicios, los efectos del proceso de certificación, la cofinanciación del pago de pasivos laborales de los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, la destinación mínima para el otorgamiento de subsidios y el ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control a la utilización de dichos recursos.
Artículo 3°.Información para evaluación. Las entidades territoriales y nacionales, deberán reportar al Sistema de Seguimiento y Evaluación, la información relacionada con políticas y proyectos de inversión que requiera el Departamento Nacional de Planeación o quien haga sus veces, de acuerdo con el manual de operaciones que dicha Entidad adopte para tal efecto, en cumplimiento del artículo 343 de la Constitución Política.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 4°.Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

4.1 Sistema General de Participaciones - Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, SGP - APSB. Son los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en los términos de la Ley 1176 de 2007 y demás normas que le complementen, modifiquen o sustituyan.

4.2 Certificación. Es el proceso adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, mediante el cual se verifica el cumplimiento, por parte de municipios y distritos, de los requisitos establecidos en los artículos 9° y 10 del presente decreto en desarrollo de los aspectos establecidos en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, y por el cual las entidades territoriales certificadas podrán continuar administrando los recursos del SGP - APSB y asegurando la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

4.3 Descertificación. Es la consecuencia de no obtener la certificación de que trata el numeral anterior. Los distritos y municipios que sean descertificados no podrán administrar los recursos de SGP - APSB, asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el municipio, ni realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, a partir de la fecha de la descertificación.

4.4 Sistema Único de Información - SUI. Es el sistema único de información para cada uno de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, el cual se nutre de la información proveniente de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de las entidades territoriales y demás obligados a reportar información; cumple las funciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y es administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, de conformidad con las normas aplicables.

4.5 Formulario Único Territorial - FUT. Es el formulario mediante el cual se reporta la información presupuestal y financiera y aquella requerida para efectos de desarrollar las actividades de monitoreo, seguimiento, evaluación y control a la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con las normas aplicables.

4.6 Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI. Son cuentas especiales que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, deben constituir los municipios, distritos y departamentos en su contabilidad, a través de las cuales se contabilizarán los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo se llevará la contabilidad de cada servicio de manera separada, y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.

4.7 Capacidad fiscal. Es la capacidad de los municipios o distritos de generar ingresos corrientes de libre destinación, según los resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales publicado por el Departamento Nacional de Planeación en cumplimiento del artículo 79 de la Ley 617 de 2000 y/o las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.

4.8 Cofinanciación para el pago de pasivos laborales. Es el apoyo financiero que en los términos de este decreto, prestará el departamento al municipio o distrito para contribuir por una sola vez al pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del SGP del respectivo departamento. Los pasivos laborales que se cofinancien serán los causados con anterioridad al 1° de enero de 2008, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007.

La cofinanciación del departamento para el pago de pasivos laborales con los recursos del Sistema General de Participaciones como apoyo a un proceso de reestructuración de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el marco del Plan Departamental de Agua, dependerá de la distribución del Plan General Estratégico de Inversiones y el Plan Anual Estratégico y de Inversiones aprobado por el Comité Directivo del PDA o la estructura operativa que haga sus veces.

4.9 Contrapartida. Es el monto de los recursos que aportan los municipios o distritos de acuerdo con su capacidad fiscal, para el pago del pasivo laboral de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007.

4.10 Pasivos laborales. Son todas las obligaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007, derivadas del contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria con las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso se entenderá como pasivo laboral, el relacionado con contratos de prestación de servicios o cualquier otra relación que no genere vínculo laboral.

4.11 Operador especializado: Es la persona jurídica seleccionada y contratada con sujeción a las normas vigentes y aplicables, encargada de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de un municipio o distrito.

4.13 Seguimiento. Comprende la evaluación y análisis de los procesos administrativos, institucionales, fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades territoriales, las cuales permiten evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que afectan o puedan llegar a afectar la ejecución de los recursos, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de servicios.

4.14 Control. Comprende la adopción de medidas preventivas y la determinación efectiva de los correctivos necesarios respecto de las entidades territoriales, que se identifiquen en las actividades de monitoreo o seguimiento, orientadas a asegurar la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad y la adecuada prestación de los servicios a su cargo.

CAPÍTULO III

Régimen de Transición de que trata el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007

Artículo 5°. Ámbito de aplicación de la transición de que trata el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007. El presente capítulo aplica a los municipios o distritos que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, informaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la existencia de montos comprometidos antes de la expedición de la Ley 1176 de 2007 con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, destinados a pagar créditos o compromisos derivados de la estructuración financiera de un contrato con un tercero, que tengan como propósito garantizar la prestación de estos servicios.
Artículo 6°.Garantía para pago de compromisos. En la distribución de los recursos para la participación de agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones correspondiente a municipios y distritos, se garantizará a las entidades territoriales, el monto correspondiente a los compromisos informados de que trata el artículo anterior.

En todo caso, a los municipios clasificados en categorías 2, 3, 4, 5 y 6, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, se les respetará el 15% de la asignación destinada al otorgamiento de subsidios; el 85% restante de la asignación en tales municipios, corresponderá como mínimo, al monto reportado de recursos requeridos para el pago de estos compromisos.

En el evento en que el 85% de la asignación sea insuficiente para atender los compromisos reportados, se realizará el correspondiente ajuste en la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 7°. Término de la transición. El régimen de transición de que trata el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007 se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2016 de acuerdo con la relación de los municipios y distritos consolidada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el monto requerido para atender créditos o compromisos derivados de la estructuración financiera de un contrato con un tercero, que tengan como propósito asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, previsto en dicha relación en las condiciones previstas en el artículo 5° del Decreto 276 de 2009 o en la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

TÍTULO II

PROCESO DE CERTIFICACIÓN

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 8°.Proceso de certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará el proceso de certificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007. Para estos efectos, verificará que los municipios y distritos hayan dado cumplimiento a los requisitos que se establecen en el artículo 9° del presente decreto y 10 para el caso de los prestadores directos de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en el año calendario inmediatamente anterior.
Artículo 9°.Requisitos para la certificación. Los municipios y distritos deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, en desarrollo de los aspectos establecidos en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007;

La autoridad competente para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, con base en la información que los municipios y distritos reporten al Formato Único Territorial -FUT-, informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por escrito en medio físico y magnético, el cumplimiento de lo exigido para la vigencia respectiva, por parte de cada municipio y distrito del país.

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