Por el cual se fija personal de las Administraciones de Hacienda Nacional y el sueldo que le corresponde y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1908-10-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la república de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. El personal de la Administración de Hacienda Nacional del Distrito Capital y el sueldo mensual que á ese personal corresponde los siguientes:
Un Administrador con $ 150
Un Cajero con 100
Un Contador con 70
Un Tenedor de Libros con 60
Un Escribiente con 40
Un Portero Escribiente con

Habrá además, dependiente de esta Oficina, un Expendedor de boletas de registro con $100 mensuales.

Artículo 2°. El personal de la Administración de Hacienda Nacional de Medellín será el siguiente, con los sueldos que se expresan:
Un Administrador con $ 150
Un Contador con 80
Un Cajero con 80
Un Tenedor de Libros con 75
Un Expendedor de boletas de registro con 70
Un Oficial Escribiente con 50
Un Portero Escribiente con 30

Parágrafo. Habrá en esta Administración una Sección de Minas con los siguientes empleados y dotaciones:

Un Jefe con $ 150
Un Escribiente con 50
Artículo 3°. En los Departamentos de Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Facatativá, Ibagué, Neiva, Popayán, Pasto, San Gil, Santa Marta, Santa Rosa, Tunja y Zipaquirá el personal y los sueldos de éste en la Administración de Hacienda Nacional serán los siguientes:
Un Administrador con $ 100
Un Contador con 70
Un Tenedor de Libros con 60
Un Portero Escribiente con 30
Artículo 4°. En los Departamentos de Antioquia, Buga, Manizales, Cali, Jericó, Ipiales y Sonsón el personal y sueldos en la Administración de Hacienda Nacional serán estos:
Un Administrador con $ 80
Un Contador Tenedor de Libros con 70
Un Escribiente con 40
Un Portero Escribiente con 30
Artículo 5°. En cada una de las Administraciones de Hacienda Nacional de los Departamentos de Mompós, Sincelejo, Quibdó y Tumaco habrá un Administrador de Hacienda con $80 y un Escribiente con $40.
Artículo 6°. En la Administración de Hacienda Nacional del Departamento de Barranquilla el personal y sueldos serán los siguientes:
Un Administrador con $ 150
Un Contador con 100
Un Tenedor de Libros con 80
Un Escribiente con 60
Un Portero Escribiente con 40
Artículo 7°. Suprímense desde el 1°., de Octubre próximo todas las Administraciones de Circuito de Hacienda Nacional, con excepción de las de Honda, Pamplona y Chiquinquirá.
Artículo 8°. Los Administradores de las Oficinas de Hacienda que por el artículo anterior se suprimen rendirán las cuentas pendientes como lo han hecho hasta hoy. Los valores, existencias de dinero en caja y archivos de tales oficinas pasarán á las Administraciones de Hacienda de los Departamentos respectivos, en donde quedan radicados todos los pagos que corresponden al servicio público de ellos.
Artículo 9°. Autorízase á los Gobernadores de los Departamentos para nombrar los Recaudadores Municipales de Hacienda y fijar el sueldo eventual que debe corresponderles, sin exceder del 10 por 100.
Artículo 10. En las ciudades de Honda, Chiquinquirá y Pamplona los Administradores de Circuito de Hacienda Nacional harán las veces de Recaudadores Municipales, pudiendo hacer el pago de los gastos actualmente radicados ó que se radiquen en sus oficinas.

Parágrafo. Las cuentas deben remitirlas á las Administraciones Departamentales para su examen y fenecimiento, á partir del 1°. De Octubre próximo.

Artículo 11. Las fianzas que los Administradores Departamentales de Hacienda deben otorgar para asegurar los caudales que manejen serán hipotecarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto número 806 de 1905. La cuantía de ellas será de dos mil quinientos pesos ($2,500), esto es, la misma que señalaba el artículo 53 del citado Decreto número 806 para los Administradores de Circuito de Hacienda Nacional.
Artículo 12. Las fianzas que deben otorgar los Recaudadores Municipales podrán ser hipotecarias, prendarias ó personales á juicio del Gobernador respectivo, y la cuantía será determinada por los mismos Gobernadores con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro, mientras se la puede fijar de una manera uniforme.
Artículo 13. Facúltase á los Gobernadores de los Departamentos que se dividen por la Ley 1ª. de 1908 y el Decreto número 916 que la reglamenta, y á los Gobernadores de los Departamentos que n han sufrido alteración, para dictar las providencias conducentes al examen é incorporación de las cuentas pendientes de las Administraciones Provinciales y Recaudaciones Municipales, á la legalización de gastos hechos hasta 30 de Septiembre del presente año y á la clausura de la cuenta general de los Administradores ó Tesoreros de los Departamentos.
Artículo 14. Los saldos que resulten de las operaciones á que se refiere el artículo anterior se incorporarán en las cuentas de las Administraciones de Hacienda Nacional respectivas.
Artículo 15. La clausura de las cuentas de las Administraciones ó Tesorerías Departamentales debe quedar terminada antes del día 1°.de Enero de 1909.
Artículo 16. Los empleados de las Tesorerías ó Administraciones Departamentales que fueren necesarios para el examen, incorporación y clausura de que trata el artículo anterior tendrán los mismos sueldos de que hoy disfrutan, y éstos se cobrarán en la nómina de la Administración Nacional del Departamento respectivo hasta el 31 de Diciembre de 1908.

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Artículo 18. Las cuentas de los extinguidos Departamentos, cuyo examen definitivo correspondía al Tribunal ú Oficina de Cuentas de los mismos, que no alcanzaren á ser examinadas y fenecidas antes del 31 de Diciembre de 1908, las examinará y fenecerá el Oficial encargado del examen de las cuentas municipales en la Gobernación respectiva.
Artículo 19. Este Decreto entrará en vigencia desde el día 1°. de Octubre próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 21 de Septiembre de 1908.

R. REYES

El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro,

B. SANIN CANO

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