Por el cual se faculta a los actuales Gobernadores para reglamentar la percepción de las rentas departamentales que se han nacionalizado
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que al empezar a regir la Ley 1ª de 1908, sobre división territorial, corresponden á los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos las funciones que antes desempeñaban los Tesoreros del Departamento, y que el cambio de personal pudiera desorganizar la percepción de las rentas que pertenecían á dichas entidades,
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase á los Gobernadores de los actuales Departamentos para dictar las medidas que crean convenientes en lo relativo a la percepción de las rentas departamentales que han sido administradas directamente por dichas entidades y cuya dirección y percepción quedará á cargo de los empleados nacionales, del primero de Octubre próximo en adelante.
Artículo 2° Los actuales Recaudadores de las rentas de peajes, registro y anotación, impuesto predial, pontazgos, etc., que funcionan fuera de la capital del respectivo Departamento, continuarán verificando los recaudos como hasta hoy, y sus productos los entregarán á los Administradores de Hacienda Nacional del Departamento, al cual rendirán sus cuentas.
Artículo 3° Los saldos que arrojen los libros de los Tesoreros Departamentales y que representen valores en treinta de Septiembre, pasarán en primero de Octubre á las Administraciones de Hacienda Departamentales Nacionales.
Artículo 4° Facúltese igualmente á los Gobernadores para resolver las dudas que se presenten en la reorganización de la Hacienda Nacional, consultando al Ministerio del Ramo en los casos en que lo creyeren conveniente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 21 de Septiembre de 1908.
R. REYES
El Subsecretario de Hacienda encarado del Despacho de Hacienda y Tesoro,
B Sanin CANO
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