Por el cual se reforma el artículo 12 del Decreto número 1992 de 1915, orgánico del servicio de las Cárceles Nacionales
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo Único. En lo sucesivo los funcionarios de instrucción o Juez que haya decretado la detención de un individuo, no podrá ordenar la salida de él a la calle sino por motivos de enfermedad legalmente comprobada y para presentarse en la oficina en donde se halle su respectiva causa criminal o sumario, llevando en cada caso el camarada o guardián respectivo.
Artículo 2º. En caso de contrato celebrado con el Alcaide bajo cuyo cuidado se encuentre el preso para los trabajos fuera del establecimiento, se procederá de la misma manera indicada en el artículo anterior.
Artículo 3º. Los Directores o Alcaides de las Cárceles Nacionales evitarán en lo posible la salida de los presos a la calle, a fin de evitar perjuicios en la buena marcha del respectivo establecimiento.
Queda en estos términos reformado el artículo 13 del Decreto numero 1992 de 1915.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogota, a 19 de Mayo de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.
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