Por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1947

Rango Decreto
Publicación 1948-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA :

Artículo 1° La prima panamericana, de que trata el artículo 1° de la Ley 85 de 1947, será reconocida y pagada de la siguiente manera:

CASO A

Para empleados y obreros nacionales residentes en Bogotá, y que hubieren trabajado al servicio de la Nación un mínimo de siete meses, contados hacia atrás, a partir del 31 de diciembre de 1947, los siguientes porcentajes:

CASO B

Para empleados y obreros nacionales residentes en Bogotá, y que hubieren trabajado al servicio de la Nación por un término mayor de tres meses y menor de siete meses, contados hacia atrás, a partir del 31 de diciembre de 1947, los siguientes porcentajes :

Artículo 2° Tendrán derecho a la prima panamericana de que trata el artículo anterior, únicamente los empleados y obreros nacionales que reúnan las siguientes condiciones :

1ª Que hasta el 31 de diciembre de 1947 hubieren estado, sin solución de continuidad, al servicio de la Nación, esto es, en ejercicio del respectivo cargo.

Parágrafo. La continuidad en el servicio no se interrumpe por vacaciones concedidas en tiempo o en dinero, ni cuando el empleado u obrero hubiere estado en uso de licencia remunerada por enfermedad o maternidad.

2ª Que durante el tiempo de servicio exigido en el artículo anterior, hubieren tenido su residencia en Bogotá.

Para los efectos de este numeral entiéndese por residencia la estadía o permanencia en la ciudad de Bogotá, con ánimo de permanecer continuamente en ella, determinado ese ánimo por una obligación anexa al respectivo cargo.

Artículo 3° Para los empleados y obreros al servicio de la Comisión Organizadora de la IX Conferencia Panamericana, los términos se contarán a partir de la fecha en que se hubieren entregado las obras, si ésta fuera anterior al 31 de diciembre de 1947.
Artículo 4° Las entidades oficiales o semioficiales que manejan autónomamente su presupuesto, como el Consejo de Ferrocarriles, la Universidad Nacional, etc., atenderán al pago de la prima, con cargo a su respectivo presupuesto y en los mismos términos establecidos en los articulos anteriores.
Artículo 5° El valor de la prima panamericana a que este Decreto se refire, para los empleados y obreros al servicio de la Comisión Organizadora de la IX Conferencía Panamericana, será pagada en su totalidad y en los términos expresados en este Decreto, con los fondos especiales de que la misma Comisión dispone para las obras que adelanta o haya adelantado.
Artículo 6° El pago de la prima panamericana de que tratan la Ley 85 de 1947 y este Decreto, se hará efectivo a partir de la fecha de instalación en Bogotá de la Conferencía Panamericana.
Artículo 7° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 85 citada, y disposiciones pertinentes de la Ley 64 de 1931, autorízase al Ministro de Hacienda para abrir los créditos o verificar los traslados a que hubiere lugar en el Presupuesto vigente, con el fin de atender al pago de la prima en referencia.
Artículo 8° El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de marzo de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, José Antonio MONTALVOnoneEl Ministro de Relaciones Exteriores, DomingoESGUERRAnoneEl Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYESnoneEl Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNALnoneEl Ministro de Guerra, Fabio LOZANO Y LOZANOnoneEl Ministro de Trabajo, Delio JARAMILLO ARBELAEZnoneEl Ministro de Higiene,Pedro Eliseo CRUZ.

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