por el cual se promulga el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas

Rango Decreto
Publicación 1994-05-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 94
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Artículo 29 bis

(Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el artículo 14.2) del Convenio que establece la OMPI).

La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por los artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el artículo 28.1) b) i) de dicha Acta.

Artículo 30

(Reservas: 1. Límites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores; reserva relativa al derecho de traducción; retiro de la reserva).

Artículo 31

(Aplicabilidad a determinados territorios 1. Declaración; 2. Retiro de la declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación de situaciones de hecho).

Artículo 32

(Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores: 1. Entre países que ya son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega a ser miembro de la Unión y otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas relaciones).

Artículo 33

(Diferencias: 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva).

Artículo 34

(Cierre de algunas disposiciones anteriores: 1. De actas anteriores. 2. Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo)

Artículo 35

(Duración del Convenio Denuncia: 1. Duración ilimitada. 2. Posibilidad de denuncia. 3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia. 4. Moratoria relativa a la denuncia).

1º. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2º. Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor v ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.

4º. La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

Artículo 36

(Aplicación del Convenio: 1. Obligación de adoptar las medidas necesarias 2. Momento a partir del cual existe esta obligación).

1º. Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

2º. Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

Artículo 37

(Cláusulas finales: 1. Idiomas del Acta. 2. Firma. 3. Copias certificadas. 4. Registro. 5. Notificaciones).

1º. a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, se depositará en poder del Director General;

2º. La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1 a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa.

3º. El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al Gobierno de cualquier otro País que lo solicite.

5º. El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de los artículos 28.1 c), 30. 2 a) y b) y 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 30.2 c), 31.1 y 2, 33.3 y 38.1 y en el Anexo.

Artículo 38

(Disposiciones transitorias: 1. Ejercicio del "privilegio de cinco años"; 2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina. 3. Sucesión de la Oficina de la Unión).

1º. Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos depositará en poder del Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Estos países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.

2º. Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

3º. Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

ANEXO

(DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO)

Artículo I

(Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades; declaración. 2. Duración de la validez de la declaración. 3. País que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo. 4. Existencias de ejemplares. 5. Declaraciones respecto de algunos territorios. 6. Límites de la reciprocidad).

3º. Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1, ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2 y, la retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1º, bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.

4º. Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1 ó 2 deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias.

5º. Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con el artículo 31.1 con respecto a la aplicación de dicha acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1, podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1º y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2º. Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.

6º. a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1º no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad con los artículos 1º a 20;

Artículo II

(Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias. 5. Usos para los que podrán concederse licencias. 6. Expiración de las licencias. 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones. 8. Obras retiradas de la circulación 9. Licencias para organismos de radiodifusión).

1º. Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el artículo 8º, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el artículo IV.

3º. a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2) a);

4º. a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:

5º. No podrán concederse licencias en virtud de este artículo si no para uso escolar, universitario o de investigación.

6º. Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y sustancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

7º. Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del artículo III.

8º. No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.

9º. a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquellos a los que se refiere el párrafo 1º una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicitara a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

Artículo III

(Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente. 2. a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas licencias. 6. Expiración de licencias. 7. Obras a las que se aplica el presente artículo).

1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el artículo 9º por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV.

3º. El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2º a) i) será de cinco años. Sin embargo:

4º. a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses.

5º. No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indican a continuación:

6º. Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.

7º. a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción;

Artículo IV

(Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los artículos II y III: 1 y 2. Procedimiento. 3. Indicación del autor y del título de la obra. 4. Exportación de ejemplares 5. Nota. 6. Remuneración).

1º. Toda licencia referida al artículo II o III no podrá ser concedida si no cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2º.

2º. Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

3º. El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el artículo II o del artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

4º. a) Las licencias concedidas en virtud del artículo II o del artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia;

Artículo V

(Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción: 1 Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del artículo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen)

Artículo VI

(Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste: 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos).

El suscrito Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores hace constar que la presente es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas", del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971, que reposa en los archivos de esta Oficina.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de mayo de 1994.

Jefe Oficina Jurídica,

Hay sello.

Héctor A. Sintura Varela».

* Este índice ha sido incorporado a fin de facilitar la lectura del texto. El mismo no figura en el texto original del Convenio.

(1) Se han incorporado títulos a los artículos a fin de facilitar su identificación. El texto original del Convenio no contiene tales títulos.

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de mayo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín de Rubio.

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