por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999; se derogan los Decretos 1133 de 2000 y 1560 de 2001, y se modifica parcialmente el Decreto 2620 de 2000

Rango Decreto
Publicación 2003-04-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 49 de 1990, 3º de 1991, 388 de 1997 y 546 de 1999,

DECRETA:

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo 1º. Objetivos de la política de vivienda de interés social rural. La política de vivienda de interés social rural tiene por objeto mejorar las condiciones de vida de los habitantes rurales de escasos recursos económicos, mediante la intervención con programas de Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico, Vivienda Nueva en sitio propio o adquirida, para disminuir los índices de hacinamiento crítico y el déficit habitacional de las zonas rurales. Así mismo tiene por objeto apoyar las políticas del Gobierno Nacional en las áreas rurales y los programas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, no solo orientados a reactivar la productividad del campo sino a la construcción de nuevas relaciones económicas y sociales que contribuyan al desarrollo regional del país, sobre la base de convivencia y paz.
Artículo 2º. Ambito de aplicación. La política de vivienda de interés social rural tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997 y en los centros poblados de los corregimientos cuya población no exceda los 2.500 habitantes y que en dichos planes, sus áreas no hayan sido declaradas como suelo urbano.

Parágrafo 1º. Para los efectos de este decreto, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 2º. Para efectos de las disposiciones contenidas en el presente decreto la mención de municipio abarca también a los distritos.

Artículo 3º. Derogado.
Artículo 4º. Instrumentos de la política de vivienda de interés social rural. La intervención del Gobierno Nacional en la provisión de vivienda de interés social rural se realiza por medio de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural a la demanda, entregado directamente por la entidad nacional competente o a través de las Cajas de Compensación Familiar; y, por medio de la aprobación de recursos de crédito para la vivienda rural, provenientes del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro.
Artículo 5º. Del subsidio familiar para la vivienda de interés social rural. Es un aporte estatal en dinero o en especie que se entrega por una única vez al hogar beneficiario, con objeto de facilitar el acceso de la población rural, con altos índices de pobreza, a una solución de vivienda. También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar que, con los mismos fines, se entrega a los hogares a través de los afiliados a estas entidades, de conformidad con las normas legales vigentes. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural es restituible en los términos establecidos en la Ley 3º de 1991 y sus reglamentos o en las normas que la modifiquen o sustituyan y en el presente decreto.
Artículo 6º. Definición de hogar. Para efectos de lo dispuesto por este decreto se entiende por hogar a los cónyuges, a las uniones maritales de hecho y al grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. El concepto de hogar para comunidades indígenas y grupos étnicos especiales se ajustará a sus usos y costumbres.
Artículo 7º. Actores de la política de vivienda de interés social rural. Son actores de la política de vivienda de interés social rural: Las entidades nacionales rectoras, orientadoras y coordinadoras de la política de vivienda rural; el Consejo Superior de Vivienda; la Comisión Intersectorial para la Vivienda de Interés Social Rural; La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y del crédito para vivienda rural; los beneficiarios del subsidio y del crédito; las entidades territoriales; los oferentes de proyectos de vivienda de interés social rural entre ellos, las entidades sin ánimo de lucro como las Organizaciones Populares de Vivienda y las Organizaciones No Gubernamentales, así como los constructores y promotores privados de proyectos; las entidades públicas descentralizadas relacionadas con el desarrollo rural y la preservación o explotación de los recursos naturales; las entidades privadas y los gremios vinculados al desarrollo rural y las instituciones académicas que cuenten con centros de investigación del área rural del país o de tecnologías alternativas para la construcción de vivienda rural.
Artículo 8°. Recursos nacionales para el subsidio familiar de vivienda de interés social rural. Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Interés Social Rural corresponderán a los establecidos en la Ley 546 de 1999, los que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia, aquellos adicionales que el Gobierno Nacional asigne en especie de acuerdo con la Ley 708 de 2001, en el Decreto 724 de 2002 o las normas que las modifiquen o sustituyan u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino.

El total de recursos en dinero del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social destinado al área rural se distribuirá sin perjuicio de los criterios establecidos en el presente decreto, así: el 70% de estos recursos se distribuirá según la siguiente tabla:

DISTRIBUCION REGIONAL

Departamento % Distribución
Antioquia 8.81
Atlántico 1.33
Bogotá 1.33
Bolívar 4.81
Boyacá 4.62
Caldas 2.12
Caquetá 2.71
Cauca 6.17
Cesar 2.99
Córdoba 7.30
Cundinamarca 4.72
Chocó 3.39
Huila 3.01
La Guajira 1.52
Magdalena 4.17
Meta 2.31
Nariño 7.14
Norte de Santander 2.95
Quindío 1.33
Risaralda 1.41
Santander 3.59
Sucre 2.31
Tolima 3.59
Valle del Cauca 2.25
Arauca 1.82
Casanare 1.95
Putumayo 2.39
San Andrés 1.33
Amazonas 1.33
Guainía 1.33
Guaviare 1.33
Vaupés 1.33
Vichada 1.33
Total Nacional 100.00

El 30% restante teniendo en cuenta dichos criterios y los programas de política sectorial rural, según los criterios definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y aprobados por la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, con el objetivo de lograr un mayor impacto en el mejoramiento de la calidad de vida de la población rural a través de una acción intersectorial coordinada, focalizada y concentrada.

Para estos efectos se considerarán entre otros, los proyectos de vivienda de interés social rural vinculados a los siguientes programas del Gobierno Nacional: Los proyectos vinculados al Programa Nacional de Desarrollo Forestal para la Sustitución de Cultivos ilícitos; Programas regionales de desarrollo y paz y laboratorios de paz; Prevención y atención al desplazamiento forzado y reestablecimiento de la población; Programas Asociados al transporte por carretera y fluvial para la conectividad del país.

Este último criterio primará de igual manera en la asignación de recursos de las Cajas de Compensación Familiar.

Parágrafo 1º. La totalidad de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural disponibles en cada vigencia, tanto nacionales como de las Cajas de Compensación Familiar, serán asignados a los hogares postulantes de los proyectos radicados y que hayan obtenido los mayores puntajes de calificación, en la invitación pública correspondiente a la misma vigencia.

Parágrafo 2°. Los recursos que se adicionen para el subsidio familiar de vivienda de interés social rural en la vigencia fiscal respectiva, se asignarán a los hogares postulantes de los proyectos recibidos en la invitación pública correspondiente a dicha vigencia, que no hubieran sido beneficiarios del subsidio en la misma invitación y que presenten el mayor puntaje de calificación.

En caso de quedar recursos de los adicionales pendientes por adjudicar, los oferentes que presentaron proyectos en la invitación pública correspondiente a la misma vigencia y que fueron rechazados o no calificados por razones puramente formales, podrán subsanarlos.

Cumplido lo anterior, se calificarán y se asignarán los recursos del subsidio a los que obtengan los mayores puntajes.

Para efecto de la distribución de los recursos adicionales, se dará cumplimiento a los porcentajes establecidos en el presente artículo”.

Artículo 9º. Entidades otorgantes del subsidio y del crédito. Los recursos provenientes del Presupuesto Nacional destinados al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural se canalizarán a través del Banco Agrario de Colombia, el que actuará como entidad otorgante del subsidio por parte del Estado. Son también entidades otorgantes de Subsidio las Cajas de Compensación Familiar que tengan afiliados del sector rural, quienes deberán asignar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social a tales afiliados, destinando para ello como mínimo un porcentaje igual de recursos del Fondo de Vivienda de Interés Social (Fovis) a lo que representan tales afiliados sobre el total de los mismos.

Los recursos de crédito serán los destinados a tal fin por Finagro, en las condiciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 546 de 1999. Los créditos deberán cumplir con las normas para préstamos de vivienda de interés social de la mencionada ley y de sus reglamentos.

Parágrafo 1º. Los procesos de postulación, calificación, asignación y entrega de subsidios familiares de vivienda de interés social rural se coordinarán con el Sistema Unificado de Subsidio de que trata el Decreto 2620 de 2000 y de las normas que lo modifiquen o sustituyan, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.

Parágrafo 2º. Podrá otorgarse crédito de vivienda de interés social rural para construcción de vivienda en zonas urbanas, siempre y cuando se garantice por las entidades competentes que los beneficiarios sean hogares cuyos ingresos provengan en su totalidad de la actividad agropecuaria desarrollada en zonas rurales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y las que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 10. Periodicidad de asignación de los subsidios. La Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural determinará las fechas de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural de acuerdo con la disponibilidad de recursos.

Las asignaciones las realizarán las entidades otorgantes del Subsidio y divulgarán públicamente tal adjudicación a través de los medios masivos de comunicación. Adicionalmente, deberán comunicarle a cada uno de los hogares beneficiados señalando el procedimiento para su entrega. A los oferentes de los proyectos no adjudicados se les enviará una comunicación informándoles sobre el puntaje obtenido en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la asignación del Subsidio.

Parágrafo. Los remanentes de los techos presupuestales departamentales de cada asignación de recursos, serán asignados en estricto orden a los proyectos que hayan obtenido el mayor puntaje de calificación y que no hayan obtenido el recurso.

Artículo 11. Destinación del subsidio familiar de vivienda rural. Los hogares beneficiarios del Subsidio únicamente podrán aplicarlo a las siguientes modalidades de acceso a una solución de vivienda: Adquisición de una solución de vivienda nueva mediante la libre escogencia del proyecto al cual se quieren vincular; construcción de una solución de vivienda nueva en sitio propio o mejoramiento y saneamiento básico de su vivienda. En estos dos últimos casos, el hogar postulante al subsidio debe disponer de sitio, lote de terreno o parcela propia.

Las soluciones a las que se puede destinar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural deberán tener suministro inmediato de agua. El suministro de agua podrá prestarse con base en tecnologías tradicionales o alternativas que aseguren la prestación continua y eficiente del servicio. En los casos de proyectos conformados por soluciones de vivienda nueva básica agrupada o nucleada, el oferente deberá certificar y garantizar la disponibilidad de los servicios públicos básicos, cuando estos sean ofrecidos mediante tecnologías alternativas o no convencionales, se requiere la presentación del concepto previo favorable de la entidad ambiental correspondiente.

Parágrafo 1º. Solamente se podrán presentar o postular proyectos que propongan una sola modalidad de solución de vivienda. Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Intersectorial para la Vivienda de Interés Social Rural, establecerán conjuntamente los procedimientos, requisitos y documentación que deben acompañar los proyectos y las postulaciones correspondientes.

Parágrafo 2º. En los casos de proyectos integrados por soluciones de construcción de vivienda nueva en sitio propio o de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, estos pueden incluir soluciones de vivienda aisladas o dispersas o si es del caso, nucleadas o agrupadas.

Artículo 12º. Derogado.
Artículo 13º. Derogado.
Artículo 14. Oferentes de proyectos de vivienda de interés social rural. Se consideran como oferentes de proyectos a las entidades públicas y privadas que organizan a los hogares demandantes del Subsidio Familiar de Vivienda para acceder a una solución de vivienda de interés social rural; conjuntamente con ellos definen un proyecto que atienda las necesidades de dichos hogares; diseñan, presentan el proyecto y postulan a los hogares ante las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural; financian el proyecto y se comprometen a ejecutarlo en caso de que los hogares postulantes sean beneficiados con la asignación del Subsidio y responden de acuerdo con la ley por el correcto uso de los recursos entregados y el cumplimiento total de la oferta realizada ante las entidades otorgantes del Subsidio.

Podrán ser oferentes de proyectos de vivienda de interés social rural las entidades territoriales municipales y distritales, sus Fondos de Vivienda de Interés Social, Fovis y sus institutos descentralizados establecidos conforme a la Ley y que entre sus objetivos se encuentre el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 388 de 1997 y las normas que la modifiquen o sustituyan. También podrán ser oferentes de vivienda de interés social rural las entidades privadas, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, las organizaciones de carácter asociativo, solidario y comunitario u otras entidades similares con personería jurídica vigente y debidamente inscritas según las normas legales vigentes, que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados y que realicen proyectos a través de esquemas de financiación solidaria y autogestión.

Parágrafo 1º. Podrán concurrir los departamentos a financiar los proyectos de vivienda de interés social rural de conformidad con el artículo 24 de la Ley 3º de 1991 o de las normas que la complementen o sustituyan y para todos los efectos tratados en el presente decreto se entenderá que los aportes de estas entidades a los proyectos presentados por los municipios de su jurisdicción, se tomarán como subsidios o aportes locales municipales. El departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por sus especiales características se considerará como oferente de proyectos.

Parágrafo 2º. Se entiende por financiación solidaria aquella en la cual los afiliados participan directamente mediante aportes en dinero o trabajo comunitario o en las dos modalidades. Se entienden por sistemas de autogestión o participación comunitaria cuando en el desarrollo del proyecto participan todos los afiliados administrativa, técnica y financieramente. Esta puede ser por autoconstrucción o por construcción delegada.

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