Por el cual se modifica el número 806 de 14 de julio último

Rango Decreto
Publicación 1905-09-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

decreta :

Art. 1.° En las cabeceras de Circuito Judicial en donde no haya Administraciones de Hacienda de Circuito, funcionarán Administradores municipales, como antes de la expedición del Decreto número 806 de este año.
Art. 2.° En las cabeceras de Distritos importantes en donde aún no hubiere Oficinas telegráficas, funcionarán, á juicio de los Administradores departamentales de Hacienda nacional, Administradores municipales, que tendrán por remuneración el diez por ciento (10 por 100) en las ventas de especies ; pero ese diez por ciento no podrá exceder de quince pesos ($ 15) oro, en ningún caso.
Art. 3.° En los Departamentos nuevos en que rige el Decreto número 636 de este año sobre régimen administrativo de los Departamentos nuevos, funcionarán, como antes de la expedición del Decreto número 806, los Administradores municipales, con las mismas atribuciones que tenían.
Art. 4.° Aunque en la división fiscal que determina el artículo 24 del referido Decreto número 806 no se hayan determinado los Circuitos cuya cabecera es la capital del respectivo Departamento, entiéndese que esos Circuitos subsisten cómo antes de la expedición de tal Decreto, y que ejerce en ellos el Administrador departamental respectivo las funciones de Administrador de Circuito.

Parágrafo. El Circuito de Popayán quedará compuesto de las Provincias de Popayán, Caldas, La Plata y Santander.

Art. 5.° Créase en el Departamento de Cundinamaroa, además de los de Sumapaz, Tequendama y Honda, enumerados en el Decreto número 806, el Circuito de Guaduas, formado de la Provincia de este nombre, cabecera Guaduas.
Art. 6.° Los Telegrafistas que á virtud de lo dispuesto en el referido Decreto número 806 del año en curso deben ejercer funciones de Administradores municipales, prestarán una fianza cuya cuantía determinará el respectivo Administrador departamental, y no será menor de ciento ni mayor de quinientos pesos.
Art. 7.° La fianza que deben prestar los Administrádores subalternos y Agentes postales á que se refiere el artículo 53 del Decreto número 806 de 14 de Julio de 1905, sólo se entiende con los Administradores principales y Agentes postales nacionales, pues los Administradores subalternos prestarán sólo la fianza de que tratan las disposiciones vigentes sobre Correos y Telégrafos. Los demás empleados de ese Ramo que deban prestar fianza por razón del ejercicio de sus funciones, lo harán de acuerdo con las mismas disposiciones arriba citadas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 4 de Septiembre de 1905.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

pedro antonio MOLINA

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