Por el cual se fijan los precios de la sal marina procedente del Atlántico que el Banco Central introduce para el consumo de los Departamentos del Pacífico
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo único. Fíjase en cincuenta centavos ($ 0-50) oro el precio de cada doce y medio kilogramos de sal marina que se expende en los puertos de Tumaco y Buenaventura; y en sesenta centavos ($ 0-60) oro el de los mismos doce y medio kilogramos que se expenden en las plazas de Barbacoas y Cisneros (estación del Ferrocarril).
Parágrafo. Este Decreto empezará á regir tan pronto como sea comunicado á los Administradores Departamentales de las Rentas Reorganizadas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 21 de Septiembre de 1908.
R. REYES
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,
B. Sanin Cano
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