Por el cual se establece el impuesto de patente sobre los compradores o comerciantes en perlas, que no hayan causado derecho fiscal por su explotación

Rango Decreto
Publicación 1925-07-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1º. Que por el artículo 33 del Decreto número 625 del presente año, que reglamenta la pesca de perlas en las aguas territoriales de la República, se estableció un impuesto equivalente al 3 por 100, que se liquidará mensualmente sobre las sumas que los compradores o comerciantes en perlas de las que no hayan pagado derechos fiscales por su explotación, declaren como destinadas a la compra o comercio de éstas;

2º. Que por los artículos siguientes del mismo Decreto se establecieron las formalidades que deben cumplirse para el registro de esos comerciantes o compradores, pero sin determinar que para las transacciones con indios poseedores de las perlas explotadas libremente, se debe dar intervención a las autoridades, no solamente para evitar los posibles engaños a los indígenas, sino también para que los derechos de patente que deben cubrirse al Fisco correspondan realmente a las sumas invertidas en esos negocios;

3º. Que con el sistema mencionado anteriormente no se han obtenido resultados apreciables para el Fisco, el cual debe derivar alguna utilidad de las perlas pescadas por los naturales y que son obtenidas para su exportación,

Decreta:

Artículo 1º. Toda persona que compre o exporte perlas, de las pescadas libremente por los indios no civilizados, en las zonas de la península Goajira, abiertas a dicha pesca, está en la obligación de pagar un impuesto mensual, de acuerdo con las categorías que a continuación se expresan:

Primera. Comprende las operaciones que se celebren por cuantía que no pasen de $ 200, o por intercambio.

Segunda. Comprende a las personas que celebren operaciones mensuales, desde por $ 200 hasta por $ 600.

Tercera. Comprende las operaciones en que se invierta un capital desde $ 600 hasta $ 1,200.

Cuarta. Comprende a las personas que celebren operaciones por cuantía que no exceda de $ 2,500.

Quinta. Comprende a los compradores exportadores o compradores solamente, que celebren operaciones mensuales desde $ 2,500 hasta $ 5,000.

Sexta. Comprende a los exportadores o compradores que negocien con capital mayor de $ 5,000.

Artículo 2º. El valor de la patente mensual que da derecho a comerciar en perlas que pesquen los indios y por las cuales no se han pagado derechos fiscales, será el siguiente:

Primera categoría: de $ 5 a $ 10, a juicio del Inspector de la Pesca de Perlas.

Segunda categoría: $ 20.

Tercera categoría: $ 40.

Cuarta categoría: $ 80.

Quinta categoría: $ 160.

Sexta categoría: $ 250.

Artículo 3º Además de las formalidades que exige el Decreto 625 de 1925, para las personas que se dediquen al comercio de perlas con los indios no civilizados de la península Goajira, por la inspección de la pesca se reglamentará o determinará el medio más práctico de establecer un control sobre las transacciones que se celebren con aquellos indígenas, a fin de procurar que en ellas se justiprecie, para su pago a los indígenas, el verdadero valor comercial que tengan las perlas en los mercados de la región pescadora expidiéndose en cada caso la guía respectiva, con las constancias de los nombres del vendedor, del comprador, de la cantidad de quilates vendidos y del valor de ellos.
Artículo 4º En los anteriores términos queda modificado el Decreto 625 del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de julio de 1925.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José M. Marulanda.

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