sobre publicaciones oficiales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. En lo sucesivo ninguna dependencia del órgano Ejecutivo podrá publicar libros, revistas o folletos sin autorización conferida por medio de decreto firmado por los Ministros de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público. Se exeptúan la Memorias que los Ministros de Despacho deben presentar al Congreso y las publicaciones de la presidencia de la República.
Artículo 2°. El Departamento Nacional de Provisiones queda ampliamente autorizado para determinar la clase de papel que debe emplearse en las publicaciones que hayan sido previamente autorizadas en la forma prevista en el artículo 1°
Artículo 3°. Por medio de decreto especial se señalarán cuales de las publicaciones periódicas actuales podrán continuar editándose.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de mayo de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTHER
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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