Sobre derechos de importación de la sal
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de la facultad que le confiere el parágrafo del artículo 8.° de la Ley 22 de 1908,
decreta:
Artículo único. La sal que se introduzca por las Aduanas del Pacífico pagará veinte centavos oro como derechos de importación por cada doce y medio kilogramos, cualquiera que sea la clase y procedencia del artículo, desde la fecha en que el presente Decreto sea conocido en las Aduanas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 21 de Septiembre de 1908.
R. REYES.
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,
B. Sanin Cano
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