POR EL CUAL SE COMPLEMENTA EL DECRETO NUMERO 280 DEL 16 DE FEBRERO DE ESTE AÑO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º. La disposición consignada en el artículo 1º, ordinal b), del Decreto número 280 de 16 de febrero de este año, sobre las operaciones de mutuo efectuadas entre particulares con garantía real, se aplicará a las deudas internas a cargo de los Departamentos y Municipios, lo mismo que lo dispuesto en el artículo 3º del citado Decreto.
Artículo 2º. En las acciones judiciales que se intenten para hacer efectivas aquellas deudas, las entidades deudoras podrán pedir que no se les embarguen sus rentas durante el término de diez y ocho (18) meses, a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 3º. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Irco (Anolaima) a 17 de junio de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban Jaramillo
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