por el cual se aprueba una modificación al Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 126 del 2 de abril de 1987, adoptado por la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su sesión número 788 y cuyo texto es el siguiente:
«Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
ACUERDO NUMERO 126 DE 1987
(abril 2)
por el cual se reforma el estatuto orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
La Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en uso de las facultades de dirección y administración y en especial de las establecidas en el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, en concordancia con el artículo 8o. Clase A, literal a) del Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que el régimen legal vigente, artículos 5o del Decreto 33.35 de 1968 y 3o, 4° y 5° de su Decreto Reglamentario número 1848 de 1969, prevé que en los estatutos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se haga la clasificación de los Empleados Públicos y de los Trabajadores Oficiales al servicio de esas entidades en razón de las actividades de dirección o confianza que desempeñen:
ACUERDA:
Artículo 1° El artículo 27 del Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quedará así:
Artículo 27. Las personas que trabajen al servicio de ¡a Empresa, con las excepciones que a continuación se precisan, son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo.
Se exceptúan además del Gerente General, las personas que ejercen actividades de dirección o confianza correspondientes a los siguientes cargos, los cuales son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente General;
GERENCIA GENERAL
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