por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2000-06-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales.El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, creado por el artículo 3º de la Ley 549 de 1999 es un fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El FONPET tendrá por objeto recaudar de la Nación y de las entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las cuentas respectivas, y administrarlos a través de patrimonios autónomos en los términos del presente decreto.
Artículo 2º. Administración de recursos. Los recursos del FONPET serán administrados a través de patrimonios autónomos que se constituirán para el efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del FONPET, seleccionará los administradores de dichos patrimonios mediante un proceso de licitación pública que se desarrollará de conformidad con las reglas de la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias, y el presente decreto. Así mismo, el Ministerio celebrará los contratos respectivos.

Artículo 3º. Calidades de los administradores. Para efectos de la selección de las entidades financieras administradoras de recursos del FONPET, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con las siguientes calidades:

Para este propósito, el índice de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y de las sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con los Decretos 2314 de 1995 y 1797 de 1999 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Para establecer el índice de solvencia de las compañías de seguros de vida se dará aplicación, en lo pertinente, a las reglas del Decreto 1797 de 1999. En todo caso, para calcular el índice de solvencia no se tendrán en cuenta como parte del patrimonio aquellos recursos que, de conformidad con las normas vigentes, constituyan el mínimo necesario para respaldar otros ramos o actividades de las compañías de seguros.

Artículo 4º. Administración de recursos durante el año 2000. Para la administración de los recursos del FONPET durante el año 2000, se seguirán las siguientes reglas:

En el evento en que el FONPET llegare a recibir un monto de recursos superior al inicialmente previsto, y las administradoras no tuvieren interés en administrarlos o carecieren de margen de solvencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá una nueva licitación con el propósito de adjudicar el monto adicional;

Las reglas del presente numeral no tendrán aplicación en caso de que no exista un número plural de administradores.

Artículo 5º. Rentabilidad mínima. Las entidades administradoras de los patrimonios autónomos deberán obtener una rentabilidad mínima que no será inferior al promedio ponderado de la rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes en la administración de recursos del FONPET, disminuida en el diez por ciento (10%). El cumplimiento de dicha rentabilidad se verificará de manera trimestral por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La rentabilidad negativa de una entidad administradora durante un trimestre, deberá ser compensada hasta dentro de los dos trimestres siguientes. El incumplimiento en la rentabilidad mínima durante más de dos trimestres consecutivos, o la incapacidad de la administradora para cubrir el déficit acumulado de rentabilidad, dará lugar a la terminación anticipada del contrato, sin perjuicio de las demás sanciones que se prevean en el contrato respectivo, incluyendo el pago de un monto equivalente al déficit frente a la rentabilidad mínima.

Artículo 6º. Inversión de recursos.Los recursos del FONPET se invertirán teniendo en cuenta las reglas previstas para la inversión de las reservas del régimen de ahorro individual con solidaridad, en forma tal que se preserve su seguridad y rentabilidad. Dentro de las inversiones no se incluirán las acciones. No obstante, el 30% de los recursos deberá invertirse en los títulos mencionados en el numeral 7 del artículo 7º de la Ley 549.
Artículo 7º. Administración de cuentas de las entidades territoriales. Corresponderá a las entidades administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se establezcan en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos, realizar el registro de los recursos asignados por la Nación a cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, así como de los rendimientos obtenidos.

Los recursos correspondientes a cada entidad territorial se registrarán tanto en pesos como unidades del FONPET en las cuentas respectivas.

Los rendimientos financieros de los recursos administrados se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales, con base en el valor de las unidades correspondientes a cada entidad.

Las entidades administradoras registrarán en cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En la cuenta de cada entidad territorial se establecerán subcuentas para cada uno de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes específicas de financiación, si fuere el caso.

Una vez elaborados los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, las entidades administradoras deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo en cuenta también los sectores que generan pasivos pensionales separados.

Para efectos de determinar la cobertura del cálculo actuarial, se tendrán en cuenta, además de los recursos que efectivamente hayan ingresado al FONPET, los que existan en los fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos constituidos por las entidades territoriales para la garantía y pago de obligaciones pensionales, y en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensionales.

Para el cumplimiento de este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de la administración del FONPET, impartirá las instrucciones técnicas correspondientes.

Artículo 8º. Otras obligaciones de las administradoras. Además de las responsabilidades establecidas en la ley, el presente decreto y en los contratos respectivos, las entidades administradoras tendrán las siguientes responsabilidades en materia de recolección, procesamiento y suministro de información:
Artículo 9º. Recaudo de los recursos. El recaudo de los recursos del FONPET se realizará de la siguiente manera:

Los recursos que no fueren transferidos a las entidades territoriales de conformidad con la presente disposición, ingresarán al Presupuesto General de la Nación.

Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir en dichos convenios la instrucción irrevocable al recaudador para que éste realice directamente los pagos al FONPET en los montos correspondientes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá actuar como juez con jurisdicción coactiva para obtener la transferencia de los recursos correspondientes de la entidad territorial, sus órganos descentralizados y demás Instituciones Publicas del nivel territorial.

Artículo 10. Retiro de recursos por las entidades territoriales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 549, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorialen el FONPET hasta tanto, sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, en los términos de la Ley 549, se haya cubierto el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.

Cumplido dicho monto, la entidad podrá destinar los recursos del Fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el FONPET, en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los Patrimonios Autónomos que tengan constituidos o las reservas constituidas por las entidades descentralizadas u otras entidades del nivel territorial, cubra el cálculo del pasivo pensional total de la entidad.

Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la entidad deberá cubrir sus pasivos pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo constituido, las reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos.

Artículo 11. Responsabilidad de la Nación y del FONPET. En ningún caso el FONPET se hará cargo del pago directo de pensiones ni asumirá responsabilidades diferentes de las quele incumben en su condición de administrador de los recursos. En consecuencia, ni la Nación ni el FONPET asumirán las responsabilidades que en condición de empleadores y únicos responsables de los pasivos pensionales corresponden a las entidades territoriales.
Artículo 12. Pago de las comisiones de administración. Las comisiones de administración de los recursos del FONPET se pagarán con cargo a los recursos transferidos del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 13. Comité Directivo del FONPET. El Comité Directivo del FONPET estará integrado de la siguiente forma:

El Comité Directivo sesionará con la presencia de al menos siete (7) de sus miembros y decidirá con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. No obstante, para las decisiones en materia de aceptación de activos fijos a que hace referencia el artículo 5º de la Ley 549, será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

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