por el cual se reglamentan las funciones de la Prefectura de Control, y se fijan a esta personal y asignaciones

Rango Decreto
Publicación 1938-07-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto-ley número 328 de 1938,

DECRETA:

Artículo 1° Créase la Prefectura de Control, como dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tendrá a su cargo la supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre Control de Oro, Cambios y Exportaciones, y la Instrucción y el Fallo en primera instancia de los sumarios por infracción de las normas sobre la materia.

La Prefectura de Control ejercerá la vigilancia necesaria, especialmente en las fronteras y en las minas que se exploten en el país, para hacer cumplir estrictamente las disposiciones sobre Control.

Artículo 2° El Control de Oro, Cambios y Exportaciones continuará ejerciéndose por los organismos mencionados en los apartes a), c), d) y e), del artículo 2° del Decreto número 323 de 25 de febrero del presente año, y por la Prefectura de Control de que trata el presente Decreto.
Artículo 3° La Prefectura de Control tendrá el personal y las asignaciones mensuales que en seguida se detallan:
Un Prefecto de Control, con asignación de $ 300.00
Un Secretario, con asignación de 160.00
Un Mecanotaquígrafo, con asignación de 100.00
Cinco Inspectores Nacionales del Comercio de Oro, con asignación mensual cada uno de 250,00
Artículo 4° El Prefecto de Control y los inspectores Nacionales del Comercio de Oro tendrán las atribuciones y funciones fijadas por los Decretos vigentes para el Prefecto del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, en lo relacionado con el Control de Oro, Cambios y Exportaciones, y para los Inspectores del Comercio de Oro, respectivamente. Artículo 4° El Prefecto de Control y los inspectores Nacionales del Comercio de Oro tendrán las atribuciones y funciones fijadas por los Decretos vigentes para el Prefecto del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, en lo relacionado con el Control de Oro, Cambios y Exportaciones, y para los Inspectores del Comercio de Oro, respectivamente. Artículo 4° El Prefecto de Control y los inspectores Nacionales del Comercio de Oro tendrán las atribuciones y funciones fijadas por los Decretos vigentes para el Prefecto del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, en lo relacionado con el Control de Oro, Cambios y Exportaciones, y para los Inspectores del Comercio de Oro, respectivamente.
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Artículo 5° La Prefectura de Control será la única entidad competente para fallar en primera instancia los sumarios por infracción de las disposiciones sobre Control de Oro, Cambios y Exportaciones, y a ella serán remitidos para su perfeccionamiento y fallo los informativos que inicien o adelanten los funcionarios de instrucción mencionados en el artículo 3° del Decreto-ley número 328 de 1938, así como las autoridades de Policía de Aduanas que por disposición legal tienen facultades de funcionarios de instrucción.
Artículo 6° En los casos en que el Prefecto de Control haya de ausentarse de Bogotá, en desempeño de sus funciones, podrá encargar del despacho de los asuntos urgentes a uno de los Inspectores Nacionales del Comercio de Oro o al Secretario de la Prefectura.
Artículo 7° Los Inspectores de que trata este Decreto gozarán de los mismos viáticos y gastos de transporte que se reconocen a los Inspectores Seccionales de Rentas, cuando se hallen fuera de Bogotá en el desempeño de sus funciones.

Los Inspectores Nacionales del Comercio de Oro pasarán al Prefecto de Control una relación pormenorizada de los gastos que efectúen en las comisiones que se les ordenen para ser cumplidas fuera de la capital, y si se hallaren corrientes, el Prefecto le pondrá el visto bueno, requisito sin el cual no serán cubiertos.

Artículo 8° Los sueldos, gastos de transporte y viáticos que se causen por el personal de que trata este Decreto, se pagarán por el Banco de la República con cargo a la "Cuenta Especial de Cambio", de que habla a Ley 7ª de 1935.
Artículo 9° Facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para autorizar a los Inspectores Nacionales del Comercio de Oro el nombramiento de Secretarios ad hoc para las investigaciones importantes que lo requieran, para lo cual estos funcionarios harán la petición correspondiente, en cada caso, a la Prefectura de Control, la cual, si la encontrare justificada, la pasará al Ministerio de Hacienda con concepto favorable.
Artículo 10. Las disposiciones actualmente vigentes sobre Control de Oro, Cambios y Exportaciones que hacen relación a la Prefectura del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, se aplicarán a la Prefectura de Control, en cuanto no sean incompatibles con las del presente Decreto.
Artículo 11. Desde la vigencia del presente Decreto, la Prefectura del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial no podrá ejercer función alguna en relación con el Control de Oro, Cambios y Exportaciones, y deberá proceder a hacer entrega de los sumarios en el estado en que se encuentren, y del archivo que posea, y que haga relación a estas materias, a la Prefectura de Control.
Artículo 12. Suprímense los cargos de Inspectores del Comercio de Oro existentes a la fecha de este Decreto.
Artículo 13. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de junio de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José VARGAS

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