Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre minas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Minas y Petróleos y las autoridades competentes reanudarán la tramitación, estudio y admisión de las propuestas, avisos y solicitudes de concesión, aporte, arrendamiento, adjudicación y permiso para explorar y explotar los minerales que puedan encontrarse en las cuatro zonas que se destinaron a la realización de la primera etapa del Inventario Minero Nacional de acuerdo con el Decreto 103 de 1964, el artículo 2º del decreto 83 de 1965 y la Resolución 469 de 1964 y continuarán las actuaciones administrativas correspondientes hasta que tales negocios queden definitivamente resueltos.
Artículo 2º. Se exceptúan de la disposición anterior, las propuestas, avisos y solicitudes para explotar y explotar minerales que puedan encontrarse en las zonas que se señalan a continuación:
I.- Zona comprendida por los siguientes linderos: Desde la desembocadura del río Don Diego, Departamento del Magdalena, se sigue a lo largo de la costa hasta la desembocadura del río Palomino; de allí en línea recta, hasta el centro de la población de Fundación; de allí, en línea recta, hasta la población de Río Frío; y de allí en línea recta, hasta el punto de partida de la alineación.
II.- Zona encerrada por el polígono con vértice cuyas coordenadas son:
Vértice A) X = 1.352.100 metros Y = 828.200 metros
Vértice B) X = 1.270.000 metros Y = 803.500 metros
Vértice C) X = 1.270.000 metros Y = 818.500 metros
Vértice D) X = 1.360.500 metros Y = 845.830 metros.
III.- Zona comprendida por los siguientes linderos: Desde el centro de la plaza principal de la población de Nariño, Departamento de Antioquia, se sigue en línea recta hacia el Este, hasta la intersección con la línea Puerto Berrío-Gayabal, límite oriental de la Zona II; de allí, en línea recta hasta la intersección con la línea Puerto Berrío - Guayabal con el río Guarinó; de allí en línea recta hasta el centro de la población de Victoria, Departamento de Caldas; de allí en línea recta hasta el centro de la población de San Félix, y de allí en línea recta hasta el punto de partida de la linderación.
IV.- Zona comprendida por los siguientes linderos: Desde la plaza principal de la población de Aguadas, Departamento de Caldas, se sigue en línea recta hasta el centro de la plaza principal de la ciudad de Sonsón, Departamento de Antioquia; de este punto, en línea recta hasta el centro de la plaza principal de la población de San Félix, Departamento de Caldas; de allí, en línea recta hasta el centro de la plaza principal de la ciudad de Manizales, Departamento de Caldas; de allí, en línea recta hasta el centro de la plaza principal de la población de Arauca, Departamento de Caldas, de allí en línea recta hasta el centro de la plaza principal de la población de Filadelfia, en el mismo Departamento, y de allí en línea recta hasta el punto de partida de la alinderación.
V.- Zona comprendida por los linderos siguientes: Desde el centro de la plaza principal de la población de Musticua, Departamento del Norte de Santander, se sigue en línea recta, hasta el centro de la plaza principal de la ciudad de Pamplona, del mismo Departamento, de allí, en línea recta hasta el centro de la plaza principal de la población de Presidente, del Departamento citado; de allí, en línea recta hasta el centro de la plaza principal de la población de Baraya, Departamento de Santander; de allí en línea recta, hasta el centro de la plaza principal de Silos, Departamento de Norte de Santander, y de este sitio, en línea recta, hasta el punto de partida de la alinderación.
VI.- Zona comprendida por los linderos siguientes: Desde el centro de plaza principal de Molagavita, Departamento de Santander, se sigue en línea recta hasta el centro de la plaza principal de la población de San José de Miranda, del mismo Departamento; de ese lugar, en línea recta, hasta el centro de la plaza principal de la población de Nogontova, del Departamento citado; de allí en línea recta, hasta el centro de la plaza principal de Ricaurte, del mismo Departamento y de este lugar, en línea recta, hasta el punto de partida de la alinderación.
VII.- Zona comprendida por los linderos siguientes: Desde el centro de la plaza principal de la oblación de Las Mercedes, Municipio de Sardinata, Departamento de Norte de Santander, se sigue en línea recta hasta el centro de la plaza principal de la población de Luis Vero, del mismo Departamento; de aquí en línea recta hasta la población de Orú; de este punto en línea recta hasta la confluencia de las quebradas Pacheli y Las Indias; de allí, en línea recta hasta la confluencia del río Jordán y la quebrada Aguadulce y de allí en línea recta, hasta el punto de partida de la alinderación.
VIII.- Zona comprendida por los siguientes linderos: Desde el centro de la plaza principal de la población de Sardinata, Departamento de Norte de Santander, se sigue en línea recta hasta la confluencia del río Riecito, con la quebrada de Pailona; de este punto, en línea recta hasta la confluencia del río Peralonso con la quebrada de La Volcana; de allí en línea recta, hasta la confluencia del río Paralonso con la quebrada Cárdenas; de allí, en línea recta, hasta un punto de la hacienda El Descanso, punto cuyas coordenadas aproximadas son: X = 1.370.650 mts Y = 1.135.350 mts; de allí en línea recta hasta el centro de la plaza principal de la población de La Donjuana, Municipio de Bucarasica, Departamento de Norte de Santander, en el punto cuyas coordenadas aproximadas son: X = 1.385.000 mts, Y = 1.136.550 mts. de allí en línea recta, hasta el punto de partida de la alinderación.
IX.- Zona comprendida por los linderos siguientes: Desde la cima del Alto El Frío, Departamento de Boyacá, se sigue en línea recta, un punto situado en la vereda de Casablanca en el Departamento de Santander, punto este cuyas coordenadas aproximadas son: X = 1.209.300 mts Y = 1.155.000 mts; de allí se sigue en línea recta hasta el centro de la población de Soatá, en el Departamento de Boyacá, y de allí en línea recta, hasta el punto de partida de la alinderación.
X.- Zona encerrada por el polígono con vértices cuyas coordenadas son:
Vértice A) X = 1.195.000 metros Y = 1.115.500 metros
Vértice B) X = 1.195.000 metros Y = 1.127.500 metros
Vértice C) X = 1.187.500 metros Y = 1.127.500 metros
Vértice D) Centro de la población de Coromoro, Departamento de Santander.
XI.- Zona encerrada por el polígono con vértice cuyas coordenadas son:
Vértice A) X = 1.240.000 metros Y = 1.150.000 metros
Vértice B) X = 1.240.000 metros Y = 1.157.500 metros
Vértice C) X = 1.230.000 metros Y = 1.157.500 metros
Vértice D) X = 1.230.000 metros Y = 1.150.000 metros
XII.- Zona comprendida por los linderos siguientes: Partiendo de la plaza de la población de Junín, Departamento de Cundinamarca, se sigue en línea recta hasta la plaza de la población de Somondoco, Departamento de Boyacá; de allí, en línea recta hasta la plaza de la población de Santa María, Departamento de Boyacá; de allí en línea recta hasta el centro de la plaza principal de Villavicencio, Departamento del Meta, y de allí en línea recta, hasta el punto de partida de la alinderación.
Artículo 3º. Los yacimientos que se encuentren en las zonas alinderadas en la disposición anterior, quedan excluidos del sistema de la adjudicación y continuarán destinados a investigaciones especiales que el Ministerio de Minas y Petróleos realizará directamente o a través de los organismos descentralizados adscritos o vinculados a ese Despacho, o mediante los contratos a que se refiere el ordinal b) del artículo 2º del Decreto 3161 de 1968.
Artículo 4º. No obstante lo establecido en el artículo precedente, las solicitudes, avisos y propuestas que actualmente estén pendientes de sustanciación y que se superpongan a cualquiera de las zonas alinderadas en el artículo 2º del presente Decreto, siempre que no se refieran a depósitos de níquel, cromo, cobalto y minerales asociados, podrán continuar su trámite, estudio, admisión y otorgamiento cuando los respectivos interesados, a juicio del Inventario Minero Nacional o del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, hayan realizado estudios y trabajos avanzados y adecuados de exploración técnica en el área pedida.
Artículo 5º. Las solicitudes propuestas y avisos presentados antes del primero de marzo de 1968 y que estén en las situaciones contempladas en la norma precedente, continuarán rigiéndose por el artículo 9º del Decreto 805 de 1947. Para la aplicación de esa disposición, se tendrán en cuenta los trabajos de exploración técnica hechos por los interesados y que hayan merecido la aprobación del Inventario Minero Nacional o del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 83 de 1965, lo mismo que la mayor importancia que los respectivos depósitos y sustancias tengan para el desarrollo económico del país.
Artículo 6º. Quedan vigentes las disposiciones sobre suspensión del trámite y aplazamiento indefinido de la concesión de permisos para la exploración y explotación de esmeraldas, lo mismo que los Decretos 2095 y 2096 de 1967 y que las Resoluciones 676 de 1965, 1728, 1743 y 1903 de 1966 y 474 de 1967.
Artículo 7º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 24 de junio de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
CARLOS GUSTAVO ARRIETA,
Ministro de Minas y Petróleos.
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