Por el cual se reglamentan las Rentas de Tabaco, cigarrillos, fósforos y licores extranjeros y se fijan precios a las píleles que se vendan en el país

Rango Decreto
Publicación 1905-09-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Art. 1º Desde esta fecha en adelante se cobrará sobre el tabaco, cigarrillos y fósforos, el siguiente único impuesto:
Art. 2º Las fábricas de cigarrillos establecidas ó que se establezcan en el país pagarán por cada kilogramo de cigarrillos que elaboren, ya sea con picadura del país ó extranjera, un derecho de consumo de $0-50.
Art. 3º Los fósforos de cerilla fabricados en el país pagarán por kilogramo como derecho de consumo $0 60

Los fósforos de palito de fabricación nacional pagarán por kilo gramo 0 30

Art. 4º El brandy, el champagne, whiskey, chartreuse y demás pousse cafés extranjeros pagarán, á partir del 1º de Enero de 1906, un derecho así:
Art. 5º Esta tarifa no podrá alterarse durante el término fijado para la vigencia del contrato que el Banco Central tiene celebrado con el Gobierno para la administración de las Rentas, término que expira el 9 de Marzo de 1910; pero el Banco Central podrá dictar, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los reglamentos necesarios para la recaudación del impuesto sobre cigarrillos, fósforos y licores extranjeros, y para evitar el contrabando y toda clase de fraudes.
Art. 6º Ningún individuo ó compañía que quiera introducir cualquiera de los artículos cuyo gravamen fija el presente Decreto podrá hacerlo sin obtener previamente del Administrador general de estas Rentas, ó de los Agentes que éste designe en los Departamentos, una patente en que se hará constar la clase y cantidades de los artículos que se desea introducir. Expedida esta patente, el interesado la presentará á la Oficina de Hacienda respectiva, donde se tomará nota de ella en un libro especial y se tendrá en cuenta para confrontarla con el pedido cuando éste llegue y para asegurarse de que están acordes. La liquidación del impuesto se verificará sobre los respectivos documentos comprobantes, y el empleado que la haga girará luego por el valor de los derechos á favor del Agente que expidió la patente y á cargo del interesado, bajo las condiciones que, para asegurarse de la efectividad del pago, señale el Banco Central. La patente será enviada con un ejemplar de la liquidación al Administrador general de las Rentas y al Administrador departamental residente en la capital del Departamento de donde se hizo el pedido.
Art. 7º El impuesto único fijado á los fósforos, cigarrillos, tabaco y licores extranjeros no regirá en los lugares en donde está enajenada la Renta.
Art. 8º Los precios de las pieles para los industriales serán:

Cuando se termine el contrato actual con los arrendatarios de la Renta de pieles en Santander y Galán, así como el contrato vigente sobre derecho de degüello en Boyacá y Tundama, el precio en aquellos Departamentos será de $13 el quintal.

Parágrafo. Estos precios son para las pieles buenas y que tengan un peso de quince libras ó más. Para las defectuosas ó que tengan un peso menor de quince libras, el precio será de $8 por quintal; esto en general para todos los Departamentos citados en el presente artículo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 4 de Septiembre de 1905.

R. REYES

El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro, Clímaco Calderón. El Secretario del Ministerio de Guerra, encargado del Despacho, Clímaco Losada. El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez. El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés.

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