Por el cual se dictan unas disposiciones en lo relativo al personal de telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1928-06-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.º Las asignaciones del personal de las Circunscripciones y Almacenes de Telégrafos de la República, se fijan a base de categorías.
Artículo 2. º Los empleados de las Oficinas mencionadas en el artículo anterior, gozarán de sueldos calculados de acuerdo con sus años de servicio, su manera de desempeñar el cargo y sus aptitudes.
Artículo 3. º Los Ayudantes, Contabilistas, Escribientes, Jefes de Estadística, Contadores, Auxiliares y Ayudantes Contadores de las Circunscripciones y Almacenes de Telégrafos, se dividirán en nueve categorías y disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales:
Primera categoría $ 60
Segunda categoría 70
Tercera categoría 80
Cuarta categoría 90
Quinta categoría 100
Sexta categoría 110
Séptima categoría 120
Octava categoría 130
Novena categoría 150

Parágrafo. Los Contabilistas del Almacén de Bogotá terminarán su carrera a $180 mensuales. Para este efecto tendrán una categoría más, o sea la décima, en la cual gozarán de dicho sueldo de $180 mensuales.

Artículo 4. º Los Almacenistas, a excepción de los de Bogotá y Barranquilla, se dividirán en cinco categorías y disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales:
Primera categoría $ 100
Segunda categoría 110
--- --- ---
Tercera categoría 120
Cuarta categoría 130
Quinta categoría 150
$ 220
Artículo 5. º Las categorías se fundan en el tiempo de servicio. Los empleados que se inicien en el ramo corresponderán a la primera categoría. Si dieren pruebas constantes de interés, capacidades y buena conducta, serán ascendidos cada diez y ocho meses a la categoría inmediatamente superior, hasta llegar a la penúltima. Quienes lleguen a esta categoría y presten en ella cinco años de servicios irreprochables, serán ascendidos a la última categoría, que se llamará de fin de carrera.

Parágrafo 1.º El empleado que se distinga especialmente por sus aptitudes excepcionales, actividad, conocimientos y buena conducta, tendrá derecho a que se le ascienda a la categoría inmediatamente superior, en el término de un año en lugar de diez y ocho meses de servicio, excepción hecha de la de fin de carrera.

Parágrafo 2.º El empleado cuyo servicio no fuere satisfactorio por mala conducta, falta de aptitudes o de interés, no tendrá derecho a ascenso alguno, y si persistiere en lo anotado anteriormente durante un año más al fijado para el ascenso, se le degradará a una de las categorías inferiores, sin perjuicio de destitución.

Artículo 6º Los empleados que a continuación se expresan, gozarán de los sueldos mensuales fijos que en seguida se les señalan:

Director de la Circunscripción de Bogotá

Jefe del Almacén de Bogotá 200
Jefe de la Circunscripción de Barranquilla 240
Almacenista de Barranquilla 200
Jefe de la Circunscripción de Bucaramanga 180
Jefe de la Circunscripción de Cali 200
Jefe de la Circunscripción de Ibagué 180
Jefe de la Circunscripción de Manizales 200
Jefe de la Circunscripción de Medellín 200
Jefe de la Circunscripción de Neiva 180
Jefe de la Circunscripción de Pasto 180
Jefe de la Circunscripción de Tunja 180
Artículo 7º Para la aplicación de este Decreto, los sueldos que disfruten los empleados clasificados en categorías, darán el número de la categoría en conformidad con las asignaciones fijadas para cada una. Pero si algunas asignaciones no correspondieren con el sueldo fijado en las categorías dentro de las cuales está comprendido, recibirá de hecho el aumento necesario para completar la cantidad fijada en la categoría inmediatamente superior, y en ningún caso en la inferior, a menos que se trate de una fracción de peso.
Artículo 8.º El presente Decreto regirá desde el día en que en el Presupuesto se apropie la partida necesaria para atender al gasto que su ejecución demanda.
Artículo 9º Facúltese al Ministro de Correos y Telégrafos para reglamentar el presente Decreto por medio de las resoluciones que para su desarrollo haya necesidad de dictar.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de junio de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Jesús GARCIA

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