Por el cual se reglamenta la Ley 57 de 1945, en cuanto concede un auxilio de $ 100.000 para los damnificados por el incendio ocurrido en la ciudad de Girardot el día 30 de septiembre de 1945

Rango Decreto
Publicación 1946-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2° de la Ley 57 de 1945 se auxilió con la suma de $ 100.00 a los damnificados por el incendio ocurrido en la ciudad de Girardot el 30 de septiembre de 1945; y

Que por el artículo 3° de la misma Ley se autoriza ampliamente al Gobierno para reglamentar la manera de hacer efectivo dicho auxilio por parte de los damnificados.

DECRETA:

Artículo 1° Creáse en el Municipio de Girardot una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca o su delegado, por el Alcalde y Personero Municipales, por un representante del Consejo y otro del Ministerio de Obras Públicas, encargada de distribuir entre los damnificados el auxilio que les fue concedido por el artículo 2° de la Ley 57 de 1945, de acuerdo con las normas que se determinan en este Decreto.
Artículo 2° Para que los damnificados por el incendio de que trata el artículo 2° de la Ley 57 de 1945 tengan derecho al auxilio, deberán presentar, dentro delos 90 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la junta creada por el artículo anterior, con expresión de la clase de danos que sufrieron y del valor de estos, acompañada de los documentos y comprobaciones que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañada a su solicitud de auxilio las declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se muestren los perjuicios sufridos por el damnificado, la clase de negocio que tuviera establecido el peticionario en las propiedades afectadas por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos, y que no estaban amparadas por seguros.
Artículo 4° Las personas damnificadas por la pérdida o avería de bienes inmuebles, si las hubiere, acompañaran a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas y averiadas, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor delos danos causados y que los inmuebles no estaban amparados por seguros.

Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de varios testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha del incendio.

Artículo 5° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 2° de ese Decreto para la presentación de las solicitudes del auxilio, la Junta procederá a formar el censo de los damnificados, con expresión de la clase de danos que haya sufrido cada uno y de su valor.
Artículo 6° La junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, delas compañías de seguros, de los particulares y de los mismos damnificados, todas las demás informaciones y comprobaciones adicionales y complementarias que crea necesarias para establecer con precisión los danos y perjuicios sufridos por los damnificados en el siniestro y el derecho que tengan al auxilio y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de otras diligencias que crea indispensables.
Artículo 7° Una vez formado el censo de que trata el artículo 5°, la Junta, previo estudio de las documentaciones que se les hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los solicitantes tienen derecho o no al auxilio y, en caso afirmativo, fijara proporcionalmente su cuantía por medio de resoluciones motivadas.
Artículo 8° Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicte la junta en cumplimiento de este Decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 9° La Junta ordenará preferentemente el pago de los auxilios que se reconozcan a aquello damnificados que, a su juicio, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 10. La Junta no puede reconocer y fijar auxilios a los damnificados por sumas que, en total, excedan de la cantidad de $ 100.000 votados para ello por el artículo 2° de la Ley 57 de 1945.
Artículo 11. Las partidas que se apropien en los presupuestos nacionales para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en Girardot el 30 de septiembre de 1945, y de acuerdo con la Ley 57 de ese año, se entregaran al tesorero que designe la Junta, que podrá ser el mismo del Municipio, y quien deberá otorgar fianza en garantía del manejo del auxilio, a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendir cuentas a esta entidad de la inversión de los fondos que reciba de conformidad con los reglamentos vigentes o de los que para este caso dicte especialmente.
Artículo 12. Los fondos nacionales que se entreguen al tesorero de la junta en cumplimiento de este Decreto deberán consignarse en el Banco de la República hasta cuando se efectúen los pagos de los auxilios que se reconocen.
Artículo 13. El pago de los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados, y no podrán efectuarse gastos de ninguna naturaleza con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional distintos de los que correspondan al pago individual y personal de los auxilios asignados y reconocidos.
Artículo 14. El personal que en cualquier forma intervenga en el manejo, distribución, etc., del auxilio de que trata este Decreto, prestara sus servicios ad honorem.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de abril de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Obras Públicas,

Alvaro DIAZ S.

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