Sobre importación de mercancías extranjeras despachadas por mar de otros puertos nacionales
El Presidente de la República,
en uso de la autorización 5.ª,que le confiere el artículo 32 del Código Fiscal (Ley 106 de 1873), y
considerando:
1.° que los administradores de aduana no están obligados a expedir guías para comprobar que se han satisfecho los derechos de importación, sino respecto de las mercancías que se conducen de los puertos al interior del país.
2.° que la expedición de guías que se hace por algunos administradores de aduana para despachar mercancías extranjeras por mar para introducirlas de nuevo a la República por otro puerto, facilita el fraude a la renta de aduanas; y
3.° Que los artículos 302 y 312 del Código Fiscal citado solo son aplicables cuando se trata del comercio de cabotaje y este tráfico no puede ejercerse directamente entre los puertos del Pacífico y los del Atlántico,
decreta:
Artículo 1° Los administradores de las aduanas no podrán expedir guías para la conducción de mercancías extranjeras que salgan de algún puerto para ser introducidas por otro al país y que hayan de ser transportadas por mar.
Artículo 2.° Cuando ocurra el despacho de artículos extranjeros entre los puertos del Pacifico y los del atlántico, destinados exclusivamente a lugares inmediatos a las costas, los interesados presentaran al administrador de la Aduana por donde se hace el despacho, el comprobante de haberse satisfecho los derechos de importación sobre tales artículos y una factura por triplicado, en que estos figuren con las designaciones que exige el artículo 42 del código fiscal (edición de 1905). Si se trata de películas para cinematógrafo, se indicara además el número que lleva la cinta, el nombre de la fábrica y el asunto que representan.
Luégo que le administrador de la aduana se haya cerciorado de la exactitud del contenido de los bultos que se despachan por su conducto, hará constar este hecho al pie de las facturas, estregadas una al despachador o conductor, remitirá otro ejemplar por el inmediato correo al administrador de la Aduana de destino, y la otra quedara en el archivo.
Artículo 3.° El administrador de aduana del puerto de destino, en el caso del artículo anterior, al practicarse el reconocimiento de las mercancías, dispondrá la apertura de todos los bultos o paquetes que figuren en el manifiesto que ha de presentar el destinatario, extendido de acuerdo con la factura presentada en el puerto de despacho para verificar la exactitud del contenido. Si este resultare exacto, se entregarán las mercancías, y en caso de discrepancia se decomisaran todos los artículos que figuren en dicha factura.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de octubre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Hacienda.
daniel j. REYES
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