Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 445 de 1960
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1º Las mercancías importadas al puerto libre de San Andrés y Providencia, estarán libres de derechos de aduana solo causarán un impuesto de consumo en favor de la Intendencia de diez centavos ($ 0.10) por cada peso o fracción, contemplado en el artículo 6º de la Ley 78 de 1960.
Artículo 2º No darán lugar a liquidación, ni al pago de impuestos de consumo de qué trata el artículo anterior.
- 1º Los artículos alimenticios de primera necesidad, según la lista que periódicamente señale la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 6º literal e) del Decreto-ley 149 de 1976.
- 2º Los animales para el consumo local.
- 3º Los materiales de construcción.
- 4º Las maquinarias y elementos destinados a la prestación de servicios públicos.
- 5º Las drogas.
- 6º Las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su desembarque futuro a otros puertos.
- 7º Las naves para el transporte de carga, común o mixta.
Artículo 3º. Este Decreto deroga el artículo 3º del Decreto 445 de 1960 y demás disposiciones que le sean contrarias y rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a mayo 10 de 1977.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, José Fernando Isaza.
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