por el cual se promulga el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves

Rango Decreto
Publicación 1994-05-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º, de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el "Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves", suscrito en la ciudad de Esmeraldas, el 18 de abril de 1990, declarado no improbado por la Comisión Especial Legislativa, creada por el artículo 6 transitorio de la Constitución Nacional. Fue revisado mediante control automático y declarado exequible por sentencia del 27 de agosto de 1992 de la honorable Corte Constitucional;

Que el 11 de noviembre de 1992, se ratificó mediante el Canje de Instrumentos del "Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves", Instrumento Internacional que entró en vigor el mismo día de su ratificación",

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase el "Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves".

«CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR SOBRE TRANSITO DE PERSONAS, VEHICULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARITIMAS Y AERONAVES

INDICE

Considerandos.

Prólogo

Definiciones

Tránsito Terrestre Binacional.

Personas

Vehículos Privados y Alquilados

Vehículos Turísticos

Vehículos de Pasajeros y de Carga

Tránsito Marítimo Binacional

Embarcaciones Privadas

Embarcaciones Comerciales

Transporte Aéreo Binacional

4.1 CAPITULO VIII

Aeronaves Particulares y Comerciales

Tránsito Terrestre Transfronterizo

Personas

Vehículos Privados y Alquilados

Vehículos Oficiales

Transporte Regular de Pasajeros

Taxis

Vehículos Turísticos

Vehículos de Carga

Tránsito Fluvial Transfronterizo

Embarcaciones Privadas

Embarcaciones Comerciales

Tránsito Marítimo Transfronterizo

Embarcaciones Privadas

Embarcaciones Comerciales

Transporte Aéreo Transfronterizo

Aeronaves Particulares

Aeronaves Comerciales

Disposiciones Especiales

Embarcaciones o Vehículos Robados, Incautados, Abandonados y utilizados como instrumento.

Disposiciones Generales

Regulaciones comunes para el Tránsito Binacional

Regulaciones comunes para el Tránsito Transfronterizo

Regulaciones comunes para todo tipo de Tránsito

10.4 CAPITULO XXVI

Disposiciones Finales.

CONSIDERANDOS:

Por los considerandos anteriores las partes convienen en celebrar el presente convenio sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves, contenido en los siguientes artículos.

TITULO I

PROLOGO

CAPITULO I

DEFINICIONES.

Artículo 1º. Para los fines de este convenio, se adoptan las siguientes definiciones:

Acompañante. Es la persona que viaja juntamente con el conductor del vehículo, embarcación o aeronave particular.

Adhesivo. Es la certificación, fijada en parte visible del vehículo, mediante la cual las autoridades nacionales señalan que lo han revisado.

Aeronave comercial. Es todo tipo de avión autorizado para efectuar el transporte aéreo de pasajeros, de grupos turísticos o de carga.

Autobús. Es el vehículo destinado al transporte regular de pasajeros o de grupos turísticos, con capacidad mínima para veinte (20) personas.

Autorización de zarpe. Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza la salida de la embarcación, hacia un destino señalado y para transportar pasajeros, grupos turísticos o carga, según el caso.

Boleto. Es el recibo otorgado por el transportista, donde conste entre otros datos, el nombre de la empresa, el valor del pasaje, la fecha y hora del viaje, el lugar de salida y destino, el número del asiento asignado, nombre del pasajero, lugar y fecha de expedición.

Cenaf. Los Centros Nacionales de atención en Frontera son el conjunto de instalaciones y oficinas donde se cumplen las inspecciones, comprobaciones, trámites o diligencias indispensables para la salida del país o ingreso al otro.

Coche. Carruaje movido por tracción animal o humana.

Conductor. Es la persona facultada por la autoridad nacional competente para conducir el vehículo de la categoría o características señaladas en la licencia.

Documento de identidad. Es el otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, en el cual constan los datos fundamentales de una persona, tales como: nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, oficio o profesión, estado civil, domicilio, fotografía, firma, huella digital, etc.

Documento único de carga. Es el otorgado por la autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el vehículo están autorizados para hacer el transporte transfronterizo de carga.

Documento único de internación temporal. Es el otorgado por la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza el ingreso de una embarcación o vehículo matriculado en la otra parte, libre de derechos y gravámenes de importación, o de garantías pero condicionado a salida obligatoria.

Documento único de pasajeros. Es el otorgado por autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el vehículo están autorizados para efectuar el transporte de pasajeros.

Documento único de turismo. Es el otorgado por la autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el vehículo, y embarcación están autorizados para el transporte de grupos turísticos.

Embarcación. Es cualquier tipo de nave, de remo, vela o motor, de cualquier categoría, facultado por la autoridad nacional competente para navegar.

Licencia para conducir. Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación mediante el cual el titular queda facultado para conducir el vehículo de las características o de la categoría señaladas.

Licencia para navegar. Es el documento, otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual el titular queda autorizado para manejar la embarcación de las características o de la categoría señaladas.

Licencia para volar. Es el documento otorgado por autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, mediante el cual el titular queda facultado para conducir la aeronave de las características o de la categoría señaladas.

Lista de grupo turístico. Es aquella donde constan los nombres, nacionalidad, número del documento de identidad o pasaporte y dirección permanente de cada uno de los turistas que viajan en el vehículo, embarcación o aeronave.

Manifesto de carga. Es el documento elaborado por el transportador autorizado, en el cual se describe y se cuantifica la mercancía que transporte el vehículo y que ingresará al territorio de la otra parte.

Matrícula. Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, mediante el cual se autoriza la circulación del vehículo, embarcación o aeronave, cuyas características se detallan.

Pasajero. Es la persona que viaja en vehículo, embarcación o aeronave de transporte público o comercial, mediante la compra de un boleto.

Mercancía. Es todo bien susceptible de ser transportado y sujeto a régimen aduanero.

Pasaporte. Es el documento de viaje, otorgado por la autoridad nacional competente.

Piloto, Capitán o Patrón. Es la persona facultada por la autoridad nacional competente para conducir una embarcación o aeronave de la categoría o características señaladas en la licencia respectiva.

Placa. Es la identificación exterior del vehículo, conferida por la autoridad nacional competente.

Paso de frontera. Es el habilitado por las autoridades nacionales competentes para el ingreso y salida al territorio de la otra parte de personas, vehículos, animales y mercancías.

Puerto. Es el lugar y conjunto de instalaciones capacitados por la autoridad nacional competente para el arribo de vehículos, embarcaciones o aeronaves provenientes del territorio de la otra parte y para su salida.

Retorno del vehículo. Es la salida del vehículo, del territorio de la otra parte y el ingreso correlativo en el país, al finalizar el tiempo de internación temporal o de tránsito fronterizo.

Ríos fronterizos. Son los ríos San Miguel, Putumayo, Mira y Mataje, en su parte navegable.

Tarjeta de control migratorio. Es el formulario que deberá llenar el pasajero, en el viaje binacional, para efectos exclusivos de registro.

Taxi. Es el automóvil provisto de taxímetro y destinado al transporte público de personas.

Transbordo. Es el traslado de mercancías de una embarcación o vehículo a otro.

Tránsito binacional. Es el que se efectúa por tierra, agua o aire, desde cualquier punto del territorio de una parte, a otro cualquiera de la otra parte, excepto las zona de integración fronteriza, que se regulan por disposiciones especiales.

Transporte regular de pasajeros. Es el que se efectúa en autobús, con ruta, destino y horario preestablecidos por las autoridades nacionales competentes.

Tránsito transfronterizo. Es el que tiene lugar desde un punto cualquiera de la zona de integración fronteriza de una parte a otro punto de la zona de integración fronteriza de la otra parte.

TRIPULACIÓN. Es el personal indispensable para conducir y mantener el vehículo, embarcación o aeronave y para atender a los pasajeros en el trayecto.

Turista. Es el nacional o extranjero residente en el territorio de la otra parte, que ingresa al país, por un tiempo limitado, sin ánimo de radicarse, ni para ejercer actividades lucrativas.

Vehículo. Es el carruaje provisto de motor, juntamente con sus accesorios o agregados y autorizado para circular.

Vehículo abandonado. Es aquel que salió de la posesión del dueño con o sin uso de violencia, por parte de tercera persona, sin ánimo de apropiación.

Vehículo alquilado. Es el perteneciente a compañías autorizadas para alquilar a particulares, mediante la celebración de un contrato de arriendo.

Vehículo de carga. Es el autorizado por la autoridad nacional competente para transportar todo tipo de mercancía mediante el pago del servicio, conforme a tarifas convenidas.

Vehículo de pasajeros. Es el autorizado por la autoridad nacional competente para el transporte de personas, mediante el pago del servicio, conforme a tarifas establecidas.

Vehículo incautado. Es aquel que salió de la posesión su dueño por acto de autoridad o por acto de agente de autoridad, a causa de infracciones previstas en las leyes nacionales.

Vehículo instrumento. Es aquel que salió de la posesión del dueño, sin autorización o conocimiento y que es aprehendido por haber sido utilizado en la ejecución de actos ilícitos por parte de tercera persona.

Vehículo oficial. Es el destinado al uso exclusivo de Autoridades.

Vehículo privado. Es el destinado al uso particular, sin fines lucrativos.

Vehículo robado. Es aquel que salió de la posesión de su dueño, con o sin uso de violencia, por parte de tercera persona y con ánimo de apropiación.

Vehículo turístico. Es el destinado al transporte exclusivo de grupos turísticos.

Visitante fronterizo. Es el nacional o extranjero residente en la zona de integración fronteriza de una parte, que ingresa por tierra, agua o aire a la zona de integración fronteriza de la otra parte, por un tiempo limitado.

Zona de integración fronteriza. Es la que comprende, en territorio ecuatoriano, las provincias del Carchi, Esmeraldas, Imbabura, Napo y Sucumbíos; y en territorio colombiano, el Departamento de Nariño y la Intendencia del Putumayo, además de otras que en el futuro incorporen las partes.

Zona para libre circulación de vehículos. Es el espacio delimitado, junto al Cenaf, donde los vehículos del otro país pueden dejar y recibir pasajeros, sin ningún tipo de inspección.

TITULO II

TRANSITO TERRESTRE BINACIONAL

CAPITULO II

PERSONAS

Artículo 2º. Los nacionales que se trasladen por tierra, al territorio de la otra parte, deben portar el documento de identidad o pasaporte.

Artículo 3º. Los turistas que visiten el territorio de la otra parte, llenarán la tarjeta de control migratorio, sin costo alguno.

Artículo 4º. Los nacionales que visiten el territorio de la otra parte, están exentos de visa y no requieren exhibir pasaje de retorno ni cantidad alguna de dinero como garantía de subsistencia.

Artículo 5º. El control migratorio se efectuará en el Cenaf y por una sola vez.

Artículo 6º. El menor de edad que viaje sin la compañía de sus padres requiere autorización legal de ambos o de quien tuviere la custodia.

Artículo 7º. Los nacionales y residentes extranjeros que visiten el territorio de la otra parte, están exentos de impuestos al ausentismo y de cualquier otro causado por la movilización.

Artículo 8º. Los turistas podrán permanecer en el territorio de la otra parte hasta un máximo de noventa (90) días, prorrogables hasta por un período igual.

CAPITULO III

VEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS

Artículo 9º. El conductor debe aportar la licencia de conducir, la matrícula y el documento Unico de Internación Temporal.

Artículo 10. El vehículo, el conductor y acompañantes podrán permanecer en el territorio de la otra parte hasta un máximo de noventa (90) días.

Artículo 11. La autoridad que hubiere revisado el ingreso del vehículo colocará, en parte visible del mismo, un adhesivo como constancia y que será válido para una sola entrada.

CAPITULO IV

VEHICULOS TURISTICOS

Artículo 12. Los conductores deben portar la licencia de conducir, la matrícula, el documento Unico de Turismo y la lista del grupo turístico.

Artículo 13. El vehículo turístico, los conductores, tripulantes y turistas podrán permanecer en el territorio de la otra parte hasta un máximo de noventa (90) días.

Artículo 14. La autoridad que hubiere revisado el ingreso del vehículo colocará, en parte visible del mismo, un adhesivo como constancia y que será válido para una sola entrada.

CAPITULO V

VEHICULOS DE PASAJEROS Y DE CARGA

Artículo 15 El transporte regular de pasajeros y de carga se rige por las disposiciones del Pacto Andino o por regulaciones internacionales que adopten las partes.

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