POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS FUNCIONES DE LOS INSPECTORES GENERALES DE LOS INSPECTORES GENERALES DE ZONAS TELEGRAFICAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, EN DESARROLLO DEL DECRETO NUMERO 1030 (13 JUNIO DE 1931)

Rango Decreto
Publicación 1931-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del primero de julio próximo, establécense doce zonas para la conservación de las líneas telegráficas y telefónicas nacionales, así:

Primera zona-Que comprende las Oficinas Telegráficas, y los trayectos de líneas del Departamento de Cundinamarca é Intendencia del Meta, con capital en Bogotá.

Segunda zona-Departamento de Boyacá hasta Labranzagrande, con capital en Tunja.

Tercera zona--Comisaría de Arauca, desde, Labranzagrande, con capital en Támara.

Cuarta zona-Departamento de Santander, con capital en Bucaramanga.

Quinta zona-Departamento Norte de Santander, con capital en Pamplona.

Sexta zona-Departamento del Magdalena, con capital en Banco.

Séptima zona-Departamento del Atlántico y Bolívar, con capital en Calamar.

Octava zona-Departamento de Antioquia e intendencia del Chocó, con capital en Medellín.

Novena zona-Departamento de Caldas, con capital en Manizales.

Décima zona-Departamentos del Valle y Cauca, con capital en Cali.

Undécima zona-Departamentos del Tolima y Huila, y Combaría del Caquetá, con capital en Neiva.

Duodécima zona-Departamento de Nariño y Comisaría del Putumayo, con capital en Pasto.

Parágrafo. Totas las zonas obedecerán las órdenes que imparta la Central de Telégrafos, en materia de servicio.

Artículo 2° La capital de cada zona será la residencia del correspondiente Inspector General.
Artículo 3° Los Inspectores Generales de Telégrafos serán también Visitadores de Correos. Igualmente desempeñarán el cargo de Inspectores de Rentas e Impuestos Nacionales, con relación a las Oficinas Postales y Telegráficas que tengan a su cargo el manejo de tales rentas e impuestos. En tal virtud, informarán a la Dirección General de Rentas Nacionales y a las Administraciones de Hacienda Nacional, del resultado de las visitas que practiquen sobre los recaudos y manejos correspondientes de tales rentas.
Artículo 4° La conservación y la vigilancia de las líneas de cada zona dependerán del correspondiente Inspector General, quien será responsable del servicio solidariamente con el personal de Telegrafistas y de Guardas.

Parágrafo. La responsabilidad de que trata este artículo se refiere a las oficinas extremas del sector afectado de incomunicación o dificultad, y se contrae al empleado o empleados de turno de la línea o líneas anuladas, y al Guarda o Guardas del respectivo trayecto, desde que el defecto principie hasta que termine.

Artículo 5° En la capital de Cada zona se llevara un libro especial en el que, cuidadosamente se registrarán los daños que ocurran, su duración, nombre del Guarda o Guardas responsables, etc. En el mismo libro se anotarán, las notificaciones que a los Guardas se les llagan, con indicación de las horas de cita y de salida de acuerdo con las informaciones que reciban de las demás oficinas de la zona.

Parágrafo. Un extracto de las novedades de que trata este artículo, en telegramas lacónicos lo comunicará la capital de cada zona, diariamente, al Departamento de Telégrafos y al Inspector General.

Artículo 6° Facúltase al Inspector General de cada zona para imponer y someter a la consideración del Ministerio las siguientes multas: desde cincuenta centavos hasta tres pesos, según la gravedad de los perjuicios, al empleado o empleados de las Oficinas Telegráficas, por el manejo defectuoso de conmutadores, por erradas localizaciones de daños, por demora de localización, por tardanza en la citación de los Guardas, y en general, por toda deficiencia en el servicio. Desde cincuenta centavos hasta un peso, al Guarda o Guardas por cuya culpa se prolongue un daño por más de cuatro horas. Podrá también solicitar la destitución, indicando el reemplazo, del Guarda o Guardas que no ofrezcan garantías para el servicio.
Artículo 7° Por toda interrupción que exceda de cuatro horas, se les impondrán a los Inspectores Generales de la respectiva zona multas de dos pesos a seis pesos, según la gravedad de los perjuicios que para el servicio ocasione el daño que la motiva.
Artículo 8° De las multas que se impongan a los Inspectores Generales, por concepto de daños, se concederá el término de treinta días para que presenten sus descargos. Si las explicaciones que dieren, o los certificados que acompañen, probaren la irresponsabilidad, se decretará la exoneración. De lo contrario, se harán efectivas, e igual cosa sucederá si los descargos no se presentan dentro del plazo indicado.

Parágrafo. Las multas que impongan los Inspectores Generales no se exonerarán si a la solicitud no se acompaña el concepto favorable de tales empleados.

Artículo 9° Para el pago de sus nóminas individuales, los Inspectores Generales deberán practicar, salvo exoneración expresa del Ministerio, por lo menos seis visitas mensuales en diferentes oficinas de la zona y en todos los trayectos de líneas que conectan las dependencias visitadas, sin repetirlas mientras no se haya cumplido dicho requisito en todas las oficinas de la zona, a menos de orden expresa del Ministerio.

Parágrafo. En las Oficinas mixtas, las visitas de cada ramo se practicarán .separadamente, y al fin de cada mes remitirán los Inspectores Generales al Departamento de Telégrafos, las copias de las actas referentes a las Oficinas Telegráficas, y al Departamento de Correos las relativas al ramo Postal.

Artículo 10. Son deberes de los Inspectores Generales: corregir las irregularidades que se observen; velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones del ramo; supervigilar el servicio de la respectiva zona, y dictar oportunamente las órdenes necesarias para evitar el recargo de trabajo en las oficinas, de acuerdo con la Central de Telégrafos, si el caso lo requiere; disponer lo conveniente para que los daños en las líneas o en las instalaciones sean reparados sin pérdida de tiempo; vigilar por la oportuna rendición de cuentas de las subalterna; elaborar reglamentos para el servicio interno de las oficinas y someterlas a la consideración del Ministerio; imponer multas a los empleados por las faltas en el cumplimiento de sus deberes; dar instrucciones al personal subalterno de la zona sobre el manejo de aparatos, conmutadores, baterías, etc.; inventariar los enseres de las oficinas y las existencias de material depositadas en las mismas; hacer cumplir las correrías ordinarias y extraordinarias del personal de conservación y ordenar a los Cabos de Guardas y a los Guardas que los trabajos de las líneas se ejecuten en tiempo oportuno, para evitar presupuestos crecidos con destino a reconstrucciones generales, de todo lo cual dará cuenta al Ministerio (Departamento de Telégrafos), en informe mensual.
Artículo 11. Los Inspectores Generales rendirán en la primera quincena de mayo y en la primera de diciembre, un informe general y detallado sobre telégrafos y teléfonos, de acuerdo con las instrucciones que por medio de circulares les impartirá oportunamente el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 12. De acuerdo con el artículo l° de la Ley 5ª de 1923, los Inspectores Generales tendrán con relación a los empleados de su dependencia que manejen fondos nacionales, las mismas facultades que las leyes asignan a los Visitadores Fiscales.
Artículo 13. Conforme al artículo 23 de la Ley 82 de 1916, les es prohibido a los Inspectores Generales enterarse del contenido de los telegramas oficiales o particulares que por las oficinas cursen.
Artículo 14. Las solicitudes de autorizaciones por concepto de, gastos indispensables para la conservación de la red, así como la petición de materiales, baterías y aparatos, las formularán los respectivos Inspectores Generales.

Parágrafo. Los Inspectores Generales legalizarán mensualmente los gastos ejecutados y autorizados previamente por el Ministerio, de acuerdo con las prescripciones establecidas por la Contraloría General.

Artículo 15. Los Cabos de Guardas y los Guardas, los nombrará el Ministerio por medio de Resoluciones, y los Inspectores Generales indicarán los candidatos, los que se aceptarán o no, de acuerdo con sus antecedentes.

Parágrafo. Los Inspectores Generales ordenarán la posesión de los empleados de que trata este artículo, sin otro requisito que el aviso del Ministerio sobre la providencia tomada.

Artículo 16. Los Cabos de Guardas serán los agentes inmediatos de los Inspectores Generales para lo relacionado con la vigilancia y conservación de las líneas, y tienen los deberes siguientes: recorrer mensualmente por lo menos diez trayectos de líneas, con el fin de corregir los defectos en asocio de los Guardas y anotar las necesidades que impliquen gastos imprescindibles para que el Inspector General proponga lo conveniente; cuidar de que la portería esté correctamente numerada; intervenir en las construcciones que se ejecuten en la respectiva zona; examinar las baterías de las oficinas, e instruir a los Guardas sobre su montaje y conservación, y en general, cumplir todas las órdenes que sobre servicio imparta el Inspector.

Parágrafo. Las residencias de los Cabos de Guardas las fijarán los Inspectores según las necesidades de la zona.

Artículo 17. Las nóminas de los Cabos de Guardas, para ser pagadas, llevarán el visto bueno del Inspector General, quien se abstendrá de visarlas si no se comprueba el cumplimiento del artículo anterior con certificados que firmarán los Telegrafistas de las Oficinas a que los trayectos corresponden.

Parágrafo. Las correrías de que trata el artículo 16, podrá exonerarlas el Ministerio a solicitud del Inspector General.

Artículo 18. Los Guardas acompañarán con la nómina, requisito sin el cual no podrán pagarse, los certificados firmados por los Jefes de las Oficinas Telegráficas extremas del trayecto, o del Jefe de la más cercana, si el trayecto no tuviere conexión con ninguna, en que conste que han verificado por lo menos cuatro correrías mensuales, aparte de las motivadas por daños, una copia de dichos certificados se enviará al Inspector de la zona.

Parágrafo. Las correrías comprenden la revisión cuidadosa, del trayecto, el reclave de postes, el cambio de aisladores dañados, la apertura de trochas, y en general, todos los trabajos inherentes a la correcta conservación de las líneas. Los Inspectores Generales podrán exonerar de las correrías a los Guardas que por necesidades imprescindibles de las líneas merecieren esta concesión, y siempre que el servicio no se perjudique, lo que se hará constar en la respectiva nómina.

Artículo 19. Los Guardas prestarán su colaboración en los trayectos inmediatos al que les corresponde, cuando así lo exija el cuidado de las líneas; en caso de daños saldrán simultáneamente a repararlos los encargados del trayecto afectado.
Artículo 20. Los Telegrafistas que firmaren actas de visitas o certificados sin verificarse realmente la diligencia o la correría, serán castigados con la destitución.
Artículo 21. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de junio de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Tulio Enrique TASCON

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