Por el cual se promulga una Convención sobre propiedad literaria y artística
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que el día 23 de septiembre de 1936 se depositó en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, por conducto de la Legación de Colombia, el instrumento respectivo de la Convención sobre propiedad literaria y artística firmada en Buenos Aires, el 11 de agosto de 1910, por Plenipotenciarios de Colombia, y aprobada por nuestra Ley 12 de 1933, que a la letra dice:
"La Cuarta Conferencia Internacional Americana, reunida en Buenos Aires,
RESUELVE:
Artículo 1º. Los Estados signatarios reconocen y protegen los derechos de propiedad literaria y artística, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.
Artículo 2º. En la expresión **obras literarias y artísticas,** se comprenden los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea la materia de que traten, y cualquiera que sea el número de sus páginas; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas, las composiciones musicales, con o sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los planos, croquis o trabajos plásticos relativos a geografía, geología o topografía, arquitectura o cualquiera ciencia; y, en fin, queda comprendida toda producción que pueda publicarse por cualquier medio de impresión o reproducción.
Artículo 3º. El reconocimiento del derecho de propiedad obtenido en un Estado, de conformidad con sus leyes, surtirá de pleno derecho sus efectos en todos los demás, sin necesidad de llenar ninguna otra formalidad, siempre que aparezca en la obra cualquiera manifestación que indique la reserva de la propiedad.
Artículo 4º. El derecho de propiedad de una obra literaria o artística, comprende, para su autor o causahabientes, la facultad exclusiva de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y de producirla en cualquier forma, ya total ya parcialmente.
Artículo 5º. Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o pseudónimo conocido esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los Tribunales de los diversos países signatarios, la acción entablada por el autor o su representante contra los falsificadores o infractores.
Artículo 6º. Los autores o sus causahabientes nacionales, o extranjeros domiciliados, gozarán en los países signatarios los derechos que las leyes respectivas acuerden, sin que esos derechos puedan exceder del término de protección acordado en el país de origen.
Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para los boletines o entregas o publicaciones periódicas, el plazo de propiedad comenzará a contarse, respecto de cada volumen, boletín o entrega o publicación periódica, desde la respectiva fecha de su publicación.
Artículo 7º. Se considerará como país de origen de una obra, el de su primera publicación en América, y se ella se ha verificado simultáneamente en varios de los países signatarios, aquel cuya ley fije el término más corto de protección.
Artículo 8º. La obra que no obtuvo en su origen la propiedad literaria, no será susceptible de adquirirla en sus reediciones posteriores.
Artículo 9º Las traducciones lícitas son protegidas como las obras originales. Los traductores de obras, acerca de las cuales no existe o se hubiere extinguido el derecho de propiedad garantizado, podrán obtener, respecto de sus traducciones, los derechos de propiedad declarados en el artículo 3º, más no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.
Artículo 10. Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, ante los Tribunales de justicia, o en las reuniones públicas, sin perjuicio de lo que dispongan a este respecto las leyes internas de cada Estado.
Artículo 11. Las obras literarias, científicas, o artísticas, cualquiera que sea su materia, publicadas en periódicos o revistas de cualquiera de los países de la Unión, no pueden reproducirse en los otros países sin el consentimientote los autores. Con la excepción de las obras mencionadas, cualquier artículo de periódico puede reproducirse por otros, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo en todo caso citarse la fuente de donde aquél se ha tomado.
Las noticias y misceláneas que tienen el carácter de mera prensa informativa, no gozan de la protección de esta Convención.
Artículo 12. La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas en publicaciones destinadas a la enseñanza o para crestomatía, no confiere ningún derecho de propiedad, y puede por consiguiente, ser hecha libremente en todos los países signatarios.
Artículo 13. Se considerarán reproducciones ilícitas a los efectos de la responsabilidad civil, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística, y que no representen el carácter de obra original.
Será también considerada ilícita la reproducción, en cualquier forma, de una obra íntegra o de la mayor parte de ella, acompañada de notas o comentarios, a pretexto de crítica literaria, de ampliación o complemento de la obra original.
Artículo 14. Toda obra falsificada podrá ser secuestrada en los países signatarios, en que la obra original tenga derecho a ser protegida legalmente, sin perjuicio de las indemnizaciones o las penas en que incurran los falsificadores, según las leyes del país en que el fraude se haya cometido.
Artículo 15º. Cada uno de los Gobiernos de los países signatarios, conservará la libertad de permitir, vigilar o prohibir que circulen, se presenten o expongan obras o producciones respecto de las cuales tuviere que ejercer ese derecho la autoridad competente.
Artículo 16º. la presente Convención comenzará a regir entre los Estados signatarios que la ratifiquen tres meses después que comuniquen su ratificación al Gobierno argentino, y permanecerá en vigor entre todos ellos, hasta un año después de la fecha de la denuncia.
Esta denuncia será dirigida al Gobierno argentino y no tendrá efecto, sino respecto del país que la haya hecho.
11 de agosto de 1910,"
DECRETA:
Artículo único. Ejecútese como ley de la República la preinserta Convención.
Comuníquese y publíquese.
Dada en Bogotá a 1º de junio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, Jorge SOTO DEL CORRAL
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