por el cual se reglamenta la Ley 92 de 1945, en cuanto concede un auxilio a los damnificados pobres por el incendio ocurrido en Manzanares (Caldas) el año de 1945, afectados en bienes distintos de edificios o habitaciones, y para la reconstrucción de la iglesia parroquial y casa cural de la misma ciudad

Rango Decreto
Publicación 1946-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

considerando:

Que por el artículo 5° de la Ley 92 de 1945 se concedió un auxilio de $ 50.000 para los damnificados pobres por el incendio ocurrido en Manzanares (Caldas) en el año de 1945, afectados en bienes distintos de edificios o habitaciones.

Que por la misma disposición legal se auxilió con la suma de $ 50.000 la reconstrucción de la iglesia parroquial y de la casa cural de Manzanares (Caldas), suma que puede emplearse, bien sea directamente en la construcción o bien destinarse para amortizar el préstamo que se consiga, para la reconstrucción de estos edificios, a juicio de la Junta creada por el artículo 6° de la Ley citada y del señor cura Párroco de Manzanares;

Que por el artículo 6° de la Ley 92 de 1945, se creó una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento de Caldas, del Presidente del Concejo de Manzanares y por dos ciudadanos designados por el Presidente de la República, encargada de señalar los auxilios y atender la reconstrucción de que trata la misma Ley, con un Interventor designado y pagado por la Contraloría General de la República, y

Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en los artículos 2047 y 2087 del Capítulo 108, se liquidaron las partidas de $ 20.000 y $ 40.000, respectivamente, para auxiliar a los damnificados y para la reconstrucción de la iglesia parroquial y casa cural de Manzanares, de acuerdo con la Ley 92 de 1945,

decreta:

Artículo 1° Para que los damnificados pobres por el incendio ocurrido en Manzanares (Caldas) en el año de 1945, afectados en bienes distintos de edificios o habitaciones, de que trata el artículo 5° de la Ley 92 de 1945, tengan derecho al auxilio decretado, deberán presentar dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo 6° de la misma Ley, con expresión de la clase de daños que sufrieron y del valor de éstos, acompañada de los documentos y comprobaciones que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 2° Las personas pobres damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañarán a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios y haberes que tuviera en las propiedades afectadas por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos, y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 3° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en él artículo 1° de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar el censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su valor.
Artículo 4° La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de las compañías de seguros, de los particulares y de los mismos damnificados, todas las demás informaciones y comprobaciones adicionales y complementarias que crea necesarias, para establecer con precisión los daños y perjuicios sufridos por los damnificados en el siniestro y el derecho que tengan al auxilio, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de otras diligencias que estime indispensables.
Artículo 5° Una vez formado el censo de que trata el artículo 3°, la Junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado, y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los solicitantes tienen derecho o no al auxilio y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía por medio de resoluciones motivadas.
Artículo 6° Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicte la Junta en cumplimiento de este Decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 7° La Junta ordenará preferentemente el pago de los auxilios que se reconozcan a aquellos damnificados que a su juicio, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 8° La Junta no puede reconocer y fijar auxilios a los damnificados por sumas que en total, excedan de la cantidad de $ 50.000, votada para ello por el artículo 5° de la Ley 92 de 1945.
Artículo 9° La partida apropiada en el Presupuesto vigente, en el artículo 2047 del capítulo 108, para auxiliar a los damnificados pobres afectados en bienes distintos de edificios o habitaciones por el incendio ocurrido en Manzanares en el año de 1945, y las que se apropien para igual finalidad en los Presupuestos de vigencias posteriores, se entregarán al Tesorero que designe la Junta, que podrá ser el mismo del Municipio, y quien deberá otorgar fianza en garantía del manejo de los fondos del auxilio, a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendir cuentas comprobadas a esta entidad de la inversión de los fondos que reciba, de conformidad con los reglamentos vigentes sobre la materia o de los que para este caso dicte especialmente.
Artículo 10. Los fondos nacionales que se entreguen al Tesorero de la Junta en cumplimiento de este Decreto deberán consignarse en la Sucursal o Agencia del Banco de la República más próxima a Manzanares, en cuenta oficial, hasta cuando se efectúen los pagos de los auxilios que se reconozcan.
Artículo 11. El pago de los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados, y no podrán efectuarse gastos de ninguna naturaleza, con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, distintos de los que correspondan al pago individual y personal de los auxilios asignados y reconocidos.
Artículo 12. El personal que en cualquier forma intervenga en el manejo, distribución, etc., de este auxilio, prestará sus servicios ad honórem.
Artículo 13. La Junta creada por el artículo 6° de la Ley 92 de 1945, de común acuerdo con el señor cura Párroco de Manzanares, determinará, mediante resolución motivada, la inversión que ha de darse a la suma de $ 50.000, votada por el artículo 5° de la Ley citada para la reconstrucción de la iglesia parroquial y de la casa cural, la cual podrá destinarse para ser empleada directamente en la construcción o para amortizar el préstamo que se consiga para la reconstrucción de esos edificios.
Artículo 14. La Junta de común acuerdo con el señor cura Párroco de Manzanares, mediante resolución motivada, distribuirá la partida de $ 50.00.0, destinando de ella las sumas que sean necesarias para la reconstrucción de la iglesia parroquial y de la casa cural, respectivamente.
Artículo 15. Las resoluciones que dicte la Junta en cumplimiento de los artículos 13 y 14 de este Decreto necesitarán para su validez de la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 16. La partida apropiada en el Presupuesto vigente, en el artículo 2087 del Capítulo 108, para la reconstrucción de la iglesia y de la casa cural de Manzanares, y las que se apropien para igual finalidad en los Presupuestos de vigencias posteriores, se entregarán al Tesorero que designe la Junta de común acuerdo con el señor cura Párroco, quien deberá llenar previamente los mismos requisitos y cumplir las mismas obligaciones consignadas en el artículo 9° de este Decreto.
Artículo 17. Todos los comprobantes de los gastos que se efectúen con fondos nacionales del auxilio decretado para la reconstrucción de la iglesia parroquial y de la casa cural de Manzanares, además de la ordenación de pago por parte del Presidente de la Junta y de la visación del Interventor de la Contraloría General de la República, necesitarán para su validez legal del visto bueno del señor cura Párroco.
Artículo 18. Los fondos nacionales que se entreguen en cumplimiento de este Decreto y los materiales y elementos que se adquieran con dichos fondos; no podrán destinarse y aplicarse en fines distintos de los contemplados para cada una de las partidas votadas en la Ley 92 de 1945.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de abril de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Obras Públicas,

Alvaro DIAZ S.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.