Por el cual se reglamenta la importación, fabricación y venta de licores

Rango Decreto
Publicación 1950-04-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la república de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Se entiende por vino nacional de frutas el líquido resultante de fermentación alcohólica del zumo de frutas nacionales sanas, o de la fermentación de esas mismas frutas o en estado paso, sin adición de otras substancias ni práctica de otras manipulaciones técnicas diferentes a las especificadas en este Decreto.
Artículo 2°. A los vinos de que trata el artículo anterior se les podrá mezclar la cantidad de alcohol puro destilado necesaria para su conservación. El alcohol debe ser mezclado directamente al vino y no a los zumos sin fermentar o que no hayan pasado por el proceso completo de fermentación y debe ser adquirido directamente de las Rentas Departamentales.
Artículo 3°. En la elaboración, conservación y crianza o añejamiento de los vinos serán permitidas únicamente las operaciones y adición de las substancias que se mencionan a continuación:
Artículo 4°. Prohíbese el uso de substancias antisépticas o antifermentos tales como ácidos bezoico y sus sales, salicílico y sus sales bóricas y sus sales y cualquier otro preservativo químico. Igualmente Prohíbese el uso de esencias y extractos artificiales tales como los de uva, oporto, moscatel, etc, y colorantes artificiales.
Artículo 5°. Después de seis meses contados desde la vigencia del presente Decreto, no podrán darse al consumo vinos de frutas cuyo envejecimiento en cubas o barriles sea menos de seis meses.
Artículo 6°. Además de las condiciones exigidas por la resolución 179 de 1937, del extinguido Departamento Nacional de Higiene, toda fábrica de vinos debe tener una caldera de capacidad suficiente para la pasteurización de los vinos y para la desinfección al vapor de las vasijas y demás utensilios.
Artículo 7°. Los licores extranjeros estarán sometidos para su importación y venta a las condiciones siguientes:

Vinos: Los vinos deberán provenir de la fermentación alcohólica del jugo de uvas de vid y deberán tener como máximum las siguientes constantes químicas:

. %
Alcohol etílico en volumen a 15½°C 20
Acidez total en láctico 0,8
Acetona 0,001
Furfurol 0,0001
Aldehidos en acético 0,0001
Alcoholes superiores en amílico 0,003
Esteres en acetato de etilo 1

Whisky y ginebra. Provenientes de la destilación de la fermentación de una infusión de cereales y que no excedan de los siguientes límites:

. %
Alcohol etílico en volumen a 15½°C 30
Acidez total en láctico 0,12
Aldehidos en acético 0,05
Furfurol 0,005
Alcoholes superiores en amílico 0,32
Esteres en acetato de etilo 0,16
Coeficientes de impurezas 0,7

Brandy o cognac. Proveniente de la destilación de jugos fermentados de uva de vid o de vinos de uva que no excedan de los siguientes límites:

. %
Alcohol etílico en volumen a 15½°C 50
Acidez total en láctico 0,15
Aldehidos en acético 0,05
Furfurol 0,003
Alcoholes superiores en amílico 0,3
Esteres en acetato de etilo 0,2
Coeficientes de impurezas 0,7

Ron. Proveniente de la destilación de mostos preparados con melazas o jugos de caña resultantes de la fabricación de azúcar de caña, y que no excedan de los siguientes límites:

. %
Alcohol etílico en volumen a 15½°C 50
Acidez total en láctico 0,16
Aldehidos en acético 0,008
Furfurol 0,006
Alcoholes superiores en amílico 0,3
Esteres en acetato de etilo 0,3
Coeficientes de impurezas 0,8

Aguardientes y cidras. Proveniente de la destilación de mostos adecuados y que no excedan de los siguientes límites:

. %
Alcohol etílico en volumen a 15½°C 50
Acidez total en láctico 0,16
Aldehidos en acético 0,005
Furfurol 0,005
Alcoholes superiores en amílico 0,35
Esteres en acetato de etilo 0,3
Coeficientes de impurezas 0,7

El aguardiente anisado podrá contener hasta 0,06 gramos por 100 de esencia natural de anís.

Opuse cafés y cremas. Provenientes de la destilación de las preparaciones alcohólicas de yerbas, zumos o esencias de plantas aromáticas a los cuales se les agrega azúcar y que no excedan de los siguientes límites aceptados para el whisky y los aguardientes.

Artículo 8°. Los licores fabricados en el país estarán sometidos a los constantes químicos del artículo anterior.
Artículo 9°. Las autoridades obtendrán muestras de los vinos y licores nacionales y extranjeros para someterlas a análisis en el Instituto Nacional de Higiene los cuales se efectuarán por lo menos una vez al año, a costa del interesado. El valor de este análisis se fijará por el mencionado Instituto.
Artículo 10. Los cónsules de Colombia no visarán ninguna factura de vinos y licores que no esté acompañada de un certificado de la autoridad respectiva del país de origen en que conste que los productos se ajustan a lo dispuesto por este Decreto.
Artículo 11. Prohíbase la importación o fabricación en el país de bebidas alcohólicas sintéticas, o que contengan esencias naturales o artificiales. Prohibiese igualmente importar o fabricar bebidas alcohólicas que contengan cualquier clase de preservativos, como ácido salicilico benzoico o sus sales, etc., exceptuando el anhidrico sulfuroso (802), siempre que no esté en una proporción mayor de 0,035 gramos por 100.

Parágrafo. Los metales como cobre. Plomo, mercurio, estaño, etc., y sus sales que excedan las dosis reconocidas como tóxicas no pueden estar presentes en las bebidas alcohólicas de que trate este Decreto.

Artículo 12. Los fabricantes de vinos y licores nacionales que den al consumo estos productos sin los requisitos exigidos por el presente decreto, serían sancionados con multas de doscientos a mil pesos ($200 a $1.000) por la primera vez y en casos reincidentes con cierre definitivo de la fábrica y decomiso de los elementos de fabricación. A las mismas multas y de decomisos de los productos serán sometidos los importadores que den al expendio vinos y licores extranjeros sin sujeción a las normas establecidas es esta disposición.
Artículo 13. Las sanciones anteriores serán aplicadas por los funcionarios determinados en la Resolución número 723 de octubre 1° de 1949 del Ministerio de Higiene, y de acuerdo con el procedimiento que en ella se prescribe.
Artículo 14. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 15. Este Decreto rige desde su publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de marzo de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Higiene,

Jorge CAVELIER

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