Por el cual se dictan algunas disposiciones para la exportación, con derechos de exportación negociables
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Para tener derecho al beneficio consagrado en el artículo 2° del Decreto 1830 de 1952, las exportaciones que dan lugar a derechos de importación negociables, deben demostrarse ante la Oficina de Registro de Cambios, en cada caso con el respectivo manifiesto de exportación y conocimiento de embarque. La Oficina de Registro de Cambios, podrá exigir, además, los comprobantes que considere necesarios para demostrar a cabalidad tanto la exportación como el precio de venta.
Artículo 2° El Gobierno Nacional determinará las Aduanas por las que se puedan efectuar las exportaciones de que trata el presente Decreto.
Artículo 3° Derogase el Decreto 3294 de 1954.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde su fecha y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 14 de abril de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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