Por el cual se provee al cumplimiento del inciso 4º artículo 6º de la Ley 14 de 1923 y al 4º de la Ley 120 de 1919
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales, y
considerando:
- 1° Que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 120 de 1919, la Nación es copartícipe en las explotaciones petrolíferas que se efectúen en terrenos de propiedad particular, dentro de los cuales se comprenden los pertenecientes a los Municipios.
- 2° Que el inciso 4°, artículo 6° de la Ley 14 de 1923, ordena al Gobierno "dictar las medidas necesarias para cerciorarse de que no se explotan como de propiedad particular yacimientos de hidrocarburos situados en terrenos que a cualquier título pertenezcan a la Nación."
- 3° Que para poder dar cumplimiento estricto a dichas disposiciones legales, es preciso que los Municipios sometan a la aprobación del Gobierno los contratos que celebren sobre explotación de hidrocarburos o sobre prórroga o reforma de los ya celebrados, acompañándolos de los títulos en que funden su derecho de dominio en los terrenos en que estén situados; y
- 4° Que algunos Municipios que han celebrado contratos de tal clase se han negado a someterlos a la aprobación del Gobierno,
decreta:
Artículo 1° Los Concejos deberán someter a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Industrias, sin la cual no tendrán valor, los contratos que celebren sobre explotación de hidrocarburos, situados en terrenos de cuyo suelo y subsuelo se consideren dueños los Municipios respectivos, así como también los relativos a prórrogas o a modificaciones de los que ya estuvieren celebrados, y remitirán o con ellos al Ministerio, los títulos en que esas entidades fundan su derecho de propiedad en tales terrenos.
Artículo 2° En el texto de los Acuerdos municipales en que se autoricen, celebren o aprueben contratos sobre explotación de hidrocarburos, o se prorroguen o modifiquen los que ya estuvieren celebrados, se consignará expresamente la obligación de someter a la aprobación del Ministerio de Industrias dichos contratos, prórrogas o modificaciones, como condición indispensable para su validez; y
Artículo 3° Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales ejercerán precisamente la atribución octava y la de su parágrafo, del artículo 127 del Código Político y Municipal, armonizándolo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 38 de la Ley 130 de 1913, y en el 75 de la misma Ley, respecto de los Acuerdos en que se contravenga a las disposiciones del presente Decreto, y darán de ello aviso previo al Ministerio de Industrias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de julio de 1925.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Industrias, Carlos BRAVO.
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