Por el cual se da una autorización para el pago de la cuota militar
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades de que está investido por el Decreto número 1475 de 1932,
DECRETA:
Artículo 1° El impuesto, denominado cuota militar, establecido por el Decreto 361 del presente año, continuará cobrándose por trimestres, haciendo efectivos los recargos del uno por ciento sobre las sumas no pagadas dentro del respectivo trimestre.
Artículo 2° El pago de la cuota militar podrá hacerse en bonos de la defensa nacional, cuando se verifique dentro del respectivo trimestre, o cuando se anticipen los siguientes. Pero todos los contribuyentes atrasados en el pago del impuesto, tendrán que hacerlo en efectivo, sin perjuicio de liquidarles los recargos de que trata el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 3° Este Decreto regirá desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 5 de junio de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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