Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre inversiones obligatorias de las compañías de Seguros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo 1° De las inversiones que las Compañías de Seguros puedan hacer de conformidad con el Artículo 6o. del Decreto 1403 de 1940, un 25% de su capital y reservas o fondos en general, estarán representados en la clase de valores u obligaciones y en la proporción que a continuación se establece: a) Un 3% en las libranzas de que trata el Artículo 1o. del Decreto 285 de 1955, sobre financiación de Acerias Paz del Rio, S.A., y del Instituto de Crédito Territorial.
- b) Un 22% en obligaciones a interés de la República de Colombia o garantizadas por las mismas, o en obligaciones a interés de los Departamentos o Municipios de la República, o en bonos emitidos por la Sección Industrial del Banco Central Hipotecario, o en prestamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces, libres de gravamen, situados en la República, con las únicas limitaciones establecidas por el numeral 8o. del Artículo 6° del Decreto 1403 de 1940, adicionado por el Artículo 17 de la Ley 62 de 1946. La inversión del porcentaje indicado en el ordinal b) de este Artículo, puede hacerse conjunta o separadamente, en la clase de valores antes enumerados, sin sujeción a proporciones determinadas.
Artículo 2° La inversión que las Compañías de Seguros deben efectuar en cédulas del Banco Central Hipotecario continuara regida por las disposiciones de los Decretos 4051 de 1949, y 384 y 1249 de 1950.
Artículo 3° Es entendido que, cuando las Compañías de Seguros se encuentren en la imposibilidad de adquirir las libranzas a que se refiere el Artículo 1°, el 3% que para esta inversión se determina, podrá llenarse en cualquiera de los valores que se aceptan para los porcentajes restantes o en cédulas del Banco Central Hipotecario, de acuerdo con el Artículo 2o.
Artículo 4° las Compañías de Seguros podrán en cualquier tiempo convertir o sustituir, en todo o en parte, las libranzas que deben adquirir de conformidad con el Artículo 1o. de este Decreto, por acciones de Acerias Paz del Río S.A. de las que tenga en fideicomiso el Banco de la República, de conformidad con el Decreto número 285 de 1955. Esta sustitución se hará por valor nominal de los referidos valores.
Artículo 5° Las Compañías de Seguros dispondrán de un plazo que expira el 30 de junio de 1955, para completar la inversión en libranzas de que trata el Artículo 1o. de este Decreto.
Artículo 6° Las Compañías de Seguros quedan autorizadas para constituir o convertir las seguridades de que trata el Artículo 12 de la Ley 105 de 1927, en cualquiera de los valores incluidos en los Artículos 1° y 2° de este Decreto, con excepción de los representados en créditos hipotecarios. Queda en estos términos adicionado el Artículo 51 de la Ley 57 de 1931.
Artículo 7° Suspenderse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá a 14 de abril de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita.
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