Por el cual se reglamenta la Ley 68 de 1945, se organiza el Ministerio de Justicia y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 132 de la Constitución, 3°. de la Ley 68 de 1945, y 12 de la Ley 60 de 1946,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 16 del presente mes comenzará a funcionar el Ministerio de Justicia, el cual tendrá a su cargo la organización, protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; la organización, vigilancia y control de los establecimientos de detención, pena y medidas de seguridad; la policía judicial, y los demás asuntos que le asigne el Presidente de la República relacionados con la administración de justicia; la división territorial judicial; la prevención y represión de la delincuencia; la preparación de reformas legislativas en los ramos civil y penal; Lo relativo a la formación de ternas y listas para la elección de funcionarios de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público en que intervenga el Presidente de la República; la dirección suprema del Ministerio Público atribuida por la Constitución al Presidente; el estudio de las documentaciones que se presenten por los sindicatos, hospitales, sociedades de beneficencia, etc., para el reconocimiento de su personería jurídica; la tramitación de los negocios sobre bienes ocultos del Estado de que hasta hoy conoce el Ministerio de Minas y Petróleos; la tramitación de peticiones sobre cambios de radicación de los procesos penales; el estudio y tramitación de las solicitudes de extradición, y todas aquellas otras funciones que actualmente desempeñan las Secciones que se trasladan al nuevo Ministerio y que se relacionen con la índole de los negocios atribuidos al de justicia.
Artículo 2°. Las anteriores funciones serán reglamentadas por medio de Resoluciones del Ministro de Justicia, quien las señalará detalladamente para las dependencias que a continuación se numeran:
I
Artículo 3°.Gabinete del Ministro.- El Gabinete del Ministro de Justicia tendrá el personal y asignaciones siguientes:
II
Artículo 4°.Secretaria General.- Bajo la inmediata dirección del Ministro, la Secretaria General tendrá a su cargo la coordinación de todos los trabajos del Ministerio, la suprema vigilancia del personal e inspección de los negocios adscritos a las demás dependencias, así como todas las otras funciones que le asignen el Ministro. Tendrá además, el personal y asignaciones siguientes:
III
Artículo 5°.Departamento de Vigilancia de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.- La Vigilancia de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se ejercerá en el Ministerio de Justicia, por medio de un Departamento que tendrá las atribuciones, el personal y las asignaciones siguientes.
Artículo 6°. La sección de Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, quedará, pues, integrada por el siguiente personal:
1 Jefe.
1 Secretario.
2 Auxiliares.
2 Visitadores.
2 Mecanógrafas.
1 Cartero.
Artículo 7°. En desarrollo del artículo 4°. de la Ley 68 de 1945, el Ministerio de Justicia tendrá las siguientes atribuciones en lo relativo a la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público:
- a) Pedir informes a cualquier funcionario de las antedichas dependencias y exigirles su cooperación en la práctica de las diligencias que necesitare llevar a cabo para la completa vigilancia de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
- b) Visitar personalmente o por medio de cualquiera otro de los funcionarios del Departamento de Vigilancia, las oficinas de la Rama Jurisdiccional (comprendiendo Contencioso Administrativo y Jurisdicción del Trabajo) y del Ministerio Público, y examinar los negocios que cursen en ellas, pudiendo solicitar copia de cualquier expediente.
- c) El Ministro de Justicia podrá imponer multas disciplinarias hasta de cien pesos ($100.00) o arresto hasta de diez (10) días a toda persona, empleado público o particular que le desobedezca o falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones, en especial de las de vigilancia judicial, así como los empleados de la Rama Jurisdiccional, Contencioso Administrativo, Jurisdicción del Trabajo y Ministerio Público que en el ejercicio de sus cargos incurrieren en morosidad, negligencia o mala conducta, o cuando por manifiestas y reiteradas irregularidades se hicieren acreedores a tal sanción, siempre que los hechos respectivos se hallen debidamente comprobados. Y cuando lo considere necesario para el servicio público, podrá pedir la destitución del empleado culpable si éste fuere de libre remisión, mediante concepto fundado en pruebas. La petición deberá ser dirigida al funcionario o entidad que hace el nombramiento, quien deberá prestar atención a la solicitud del Ministro.
Cuando se trate de funcionarios de periodo fijo a que se refiere él articulo 160 de la Constitución, la solicitud de suspensión, junto con las pruebas que se hubieren allegado, se dirigirá a la corporación o funcionario que hizo el nombramiento, quienes, dándole prelación, citarán al acusado para que, dentro de un término no mayor de quince días, exponga las razones que tuviere en su defensa. Vencido este término, si no hubieren sido desvirtuadas las pruebas o si el acusado no se hubiere presentado, resolverán mediante providencia motivada sobre la suspensión, dentro de los tres días siguientes. Todo esto sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
- d) Respecto a los funcionarios o empleados cobijados por la vigilancia aquí establecida, podrá el Ministro recibir juramento sobre las denuncias de carácter penal que se le presenten y pasarlas para su investigación a los jueces correspondientes. Podrá también recibir juramentos dentro de la tramitación de las quejas o denuncias que contra los empleados sujetos a su vigilancia se le formulen. Las denuncias que contra estos empleados se hicieren ante el Procurador General de la Nación podrán ser juramentadas por este, quien deberá pasarlas acto seguido al Ministro de Justicia.
- e) El Ministro de Justicia queda facultado para ordenar investigaciones de carácter penal cuando la tramitación de las quejas de que conoce se desprendiere la comisión de posibles hechos delictuosos.
Artículo 8°. Bajo la Dirección del Ministerio de Justicia, el Director el Departamento de Vigilancia de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Publico tendrá a su cargo las siguientes funciones:
- a) El registro de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional, Contencioso Administrativo Jurisdicción del Trabajo y Ministerio Público.
- b) La averiguación y estudio de las quejas que, por mala conducta, ineptitud manifiesta, abuso o exceso de funciones, negligencia o cualquiera otra causa semejante, se presenten contra tales empleados y, cuando fuere el caso formalizará la respectiva acusación para que el Ministro imponga la sanción correspondiente, solicite la supresión o destitución u ordene iniciar la consiguiente investigación judicial.
- c) Conocerá y decidirá de las quejas que, por las mismas causas ya dichas, se presenten contra los mencionados empleados, siempre que no deba formalizar acusación ante el Ministro.
- d) Examinará y resolverá todo lo relacionado con el movimiento de fondos, valores y demás efectos de los Tribunales y Juzgados, o que le fueren depositados a estos con motivos de actuaciones judiciales, civiles o penales.
- e) Revisará las actas de visita que en desarrollo del artículo 185 del Código Judicial practiquen Gobernadores, Fiscales, Alcaldes o Personeros a Tribunales y Juzgados, harán las observaciones del caso y velará por que tales visitas se practiquen puntualmente.
- f) Exigirá, examinará y resolverá sobre las cauciones que deben prestar los Jueces, de acuerdo con el Decreto 1115 de 1940.
- g) Expedirá los certificados de buena conducta de los funcionarios y empleados sujetos a la vigilancia aquí establecida, certificados de que trata el Decreto 592 de 1944, y
- h) Las demás que señale el Ministro.
Artículo 9°. Bajo la dirección del Ministro y de acuerdo con el Director del Departamento, el Visitador Jefe dirigirá la labor de los Visitadores, examinará las actas de visitas elaboradas por estos, formulará las observaciones que hayan de hacerse a los empleados visitados y desempeñará las demás funciones que el Ministro le señale.
Artículo 10. Para el registro personal de cada uno de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, Contencioso Administrativo, Jurisdicción del Trabajo y Ministerio Público clasificados según las funciones de sus cargos, se llevará una cartera de referencias en la forma que señale el Ministro, y en la cual, en general, figurarán los siguientes datos:
- a) Nombre, apellido, generalidades y antecedentes personales y profesionales.
- b) Cargo que desempeña.
- c) Sanciones que sufriere, observaciones y datos sobre trabajo efectuado, resultado de visitas que se le practiquen, etc.
- d) Las demás anotaciones que se estimaren convenientes, tales como quejas que se presentaren, resoluciones recaídas, etc.
Estas carteras serán reservadas y de ellas no podrán expedirse datos y referencias sino para información de las autoridades y para coadyuvar a la mejor selección del personal de empleados. El registrado podrá suministrar todos los informes que a bien tuviere y examinar su cartera, pudiendo solicitar datos o copias de ella.
Artículo 11. Toda denuncia criminal o de responsabilidad que en forma auténtica recibiere un funcionario en contra de un miembro de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, la comunicará a la mayor brevedad al Ministerio de Justicia, indicando las medidas que hubiere tomado para averiguar o hacer averiguar los hechos.
Artículo 12. El Ministro de Justicia, por medio del Departamento de Vigilancia, velará de modo especial porque los cargos de la Rama Jurisdiccional, Contencioso Administrativo, Jurisdicción del Trabajo y Ministerio Público se provean en propiedad en personas que no se hallen inhabilitadas o impedidas, y vigilará también el estricto cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo 13. Los funcionarios del Ministerio de Justicia y de la Procuraduría General de la Nación que fueren comisionados para practicar visitas o diligencias fuera de la capital de la República gozarán de viáticos hasta de veinticinco pesos ($25) diarios, los cuales le serán fijados por el Ministro de Justicia en cada caso, de acuerdo con la categoría del comisionado y el lugar donde deba cumplirse la comisión. Igualmente tales funcionarios tendrán derecho al pago de los pasajes.
Los funcionarios y empleados de los Juzgados de Instrucción Criminal, cuando fueren comisionados para la práctica de investigaciones especiales fuera del lugar de su residencia, tendrán derecho al pago de viáticos hasta de quince pesos ($15) diarios, que fijará el Ministro para cada caso.
Artículo 14.Departamento Jurídico.- Este Departamento tendrá a su cargo la mayor parte de las funciones que actualmente desempeña la Dirección de Justicia del Ministerio de Gobierno, excepto aquellas que por su naturaleza pertenecen a la vigilancia judicial y que pasan al Departamento anterior. Conocerá, así mismo de la tramitación de negocios relacionados con bienes ocultos del Estado; estudio y tramitación de las solicitudes de extradición y de las de cambios de radicación de procesos penales; absolución de consultas de carácter administrativo sobre aplicación e interpretación de leyes y decretos relacionados con las funciones del Ministerio, y todas aquellas otras atribuciones que le señale el Ministro. Este Departamento funcionará con el personal y asignaciones siguientes:
Artículo 15. Todo el personal de jueces y empleados que integran el Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional dependerá en lo sucesivo del Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia.
V
Artículo 16.Departamento General de Establecimientos de Detención, Penay Medidas de Seguridad.- Este Departamento tendrá a su cargo las funciones que actualmente desempeña la Dirección General de Prisiones, en especial de las que para ésta asigna el Decreto 1405 de 1934, así como todas aquellas que posteriormente le sean señaladas por el Ministro, y tendrá el personal y asignaciones siguientes:
Artículo 17. Igualmente pasan a ser empleados dependientes del Ministerio de Justicia todos aquellos que pertenecen a la Dirección de Penitenciarias, Cárceles, Colonias y Reformatorios Nacionales, así como el personal uniformado al servicio de dichos establecimientos y, en general, todos los demás empleados que hoy dependen de la Dirección General de Prisiones.
VI
Artículo 18.Instituto Central de Medicina Legal. - El Instituto Central de Medicina Legal tendrá a su cargo la suprema dirección y vigilancia de las Oficinas Seccionales de Medicina Legal en todo el país, y quedará encargado de cumplir lo dispuesto por la Ley 101 de 1937 y demás reglamentos sobre la materia.
El Instituto tendrá el personal y asignaciones de que actualmente disfruta.
Artículo 19. Igualmente pasan al Ministerio de Justicia como dependencias del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, las catorce (14) Oficinas de Medicina Legal, con su personal correspondiente, y que funcionan en las demás capitales de departamento y en la capital de la Intendencia del Chocó.
VII
Artículo 20.Departamento de Presupuesto, Contabilidad, Control y Pagaduría. - Trasládase al Ministerio de Justicia la actual Sección de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Gobierno y la Pagaduría anexa a ella, con las mismas funciones que actualmente desempeña, pero relacionadas en adelante con las dependencias y personal del Ministerio de Justicia. Dicho Departamento tendrá los empleados y asignaciones siguientes:
Artículo 21. Por medio de Resoluciones el Ministro de Justicia señalará detalladamente las funciones que corresponden a cada uno de los empleados de las anteriores dependencias, pudiendo hacer los traslados de personal que las conveniencias del servicio indicaren.
Artículo 22. Todo el equipo, vehículos, muebles y dotación que hoy tienen la Dirección de Justicia del Ministerio de Gobierno, la Vigilancia Judicial de la Procuraduría, la Dirección General de Prisiones, el Instituto y las Oficinas de Medicina Legal, la Sección de Presupuesto, Contabilidad y Pagaduría del Ministerio de Gobierno, los Juzgados que integran el cuerpo auxiliar de la Rama Jurisdiccional, tales como escritorios, armarios, máquinas de escribir, teléfonos, archivadores, archivos, automóviles, camionetas y demás elementos de trabajo, pasarán a los respectivos Departamentos y Secciones del Ministerio de Justicia.
Los vehículos: automóviles, ambulancias, carros de prisión y demás que prestan servicios a los Juzgados Permanentes, continuarán siendo suministrados por la Policía Nacional.
Artículo 23. El personal que presta el servicio de aseo y conserjería en el Palacio de Justicia, Consejo de Estado, Procuraduría, Juzgados Permanentes, de Instrucción y de Policía, así como los choferes del Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional, pasan a depender del Ministerio de Justicia.
El Ministro queda facultado para contratar los servicios necesarios para el enlucimiento, reparaciones y aseo de los edificios que ocupen sus dependencias, Las oficinas de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Publico, etc.
Artículo 24. Los empleados del Ministerio de Gobierno que pasan al Ministerio de Justicia y que se hallen afiliados a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, continuaran afiliados a dicha Caja y gozarán de las prestaciones que esta concede. Igualmente serán afiliados a dicha Caja los demás empleados del Ministerio de Justicia.
Artículo 25. La Policía Nacional destinará permanentemente por lo menos dos detectives especializados a cada uno de los Juzgados Nacionales de Instrucción Criminal, de Policía y Permanentes que funcionen en la capital de la República y atenderá preferentemente las solicitudes que le sean formuladas por los Juzgados Nacionales de Instrucción que funcionen fuera de Bogotá, para el envío de los detectives que deban colaborar en las investigaciones especiales.
Artículo 26. Mientras se organizan las Clínicas de Urgencia de que deben disponer los Juzgados Permanentes y de Instrucción, la Sección de Sanidad de la Policía Nacional dotará a tales Juzgados de los elementos necesarios para prestar dichos servicios en las clínicas que actualmente funcionan anexas a los Juzgados, y continuará suministrando el personal necesario de practicantes y enfermos para atender en forma eficiente este importante servicio.
Artículo 27. El personal de las Secciones de otros Ministerios que pasan a hacer parte del Ministerio de Justicia, y cuya denominación y sueldo no varíen, no tendrá necesidad de tomar nueva posesión.
Artículo 28. El Ministro de Gobierno delega permanentemente en el Ministro de Justicia su cargo de miembro de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Rama Jurisdiccional, Contencioso-Administrativo y Ministerio Público, de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 22 de 1942. El Ministro de Justicia podrá a su turno delegar tal función en un representante suyo.
Artículo 29. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente Decreto, el Gobierno procederá a hacer los traslados y apropiaciones presupuestales a que hubiere lugar.
Artículo 30. El presente Decreto regirá desde el diez y seis de enero en curso, para efectos fiscales.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 17 de enero de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Roberto URDANETA ARBELAEZ. El Ministro de Justicia, Arturo TAPIAS PILONIETA - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Minas y Petróleos. Tulio Enrique TASCON.
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