Por el cual se dictan unas disposiciones en relación con el ejercicio de las profesiones de Odontología, Farmacia, Veterinaria y Laboratoristas Clínicos

Rango Decreto
Publicación 1950-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Ministerio de Higiene el control del ejercicio de las profesiones de Odontología, Farmacia, Veterinaria y Laboratoristas Clínicos;

Que para ejercitar ese control es indispensable el conocimiento del número de profesionales que existen en el país, así como su nacionalidad, origen de los títulos, lugar de residencia, etc.; y Que por decreto número 3916 el Ministerio de Higiene organizó un levantamiento de la estadística de los médicos que ejercen en el país,

DECRETA:

Artículo primero. Los Alcaldes de todos los Municipios del país están obligados a remitir, dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de este Decreto, a las Juntas Centrales de Títulos que funcionan como dependencia del Ministerio de Higiene, una información sobre los profesionales odontólogos, farmacéuticos, veterinarios y laboratoristas clínicos que ejerzan en su respectivo Municipio, con los siguientes datos:
Artículo segundo. A partir de la fecha de este Decreto los profesionales a que se refiere el artículo primero que obtengan sus títulos o licencias en facultades nacionales o privadas reconocidas por el Gobierno, están obligadas a registrarlos en la Junta de Títulos correspondiente.
Artículo tercero. Los odontólogos, farmacéuticos, veterinarios y laboratoristas clínicos cuyos títulos no se hayan registrado en la Junta de Títulos correspondientes, deberán proceder a hacerlo dentro del mismo término a que se refiere el artículo 1° de este Decreto.
Artículo cuarto. Los profesionales a que se refiere este Decreto están obligados a informar a la Junta de Títulos correspondiente el lugar actual de su residencia y ejercicio profesional, así como cualquier cambio de domicilio.
Artículo quinto. Los profesionales que no cumplan con lo establecido en este Decreto serán sancionados de conformidad con el artículo 14 de la Ley 51 de 1937; los funcionarios que incumplan lo dispuesto en este mismo Decreto serán igualmente sancionados de conformidad con el artículo 15 de la citada ley.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 18 de enero de 1950.

(Fdo.) MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Higiene, Jorge E. CAVELIER.

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