por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
| GRADO | SUELDO |
|---|---|
| 1 | $ 110.567 |
| 2 | 131.967 |
| 3 | 160.357 |
| 4 | 188.759 |
| 5 | 262.644 |
| 6 | 294.864 |
| 7 | 372.072 |
| 8 | 410.712 |
| 9 | 410.714 |
| 10 | 487.895 |
| 11 | 526.448 |
| 12 | 565.080 |
| 13 | 603.721 |
| 14 | 680.918 |
| 15 | 680.929 |
| 16 | 796.758 |
| 17 | 810.000 |
| 18 | 877.412 |
| 19 | 880.000 |
| 20 | 890.000 |
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Director Nacional de Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos veintiséis pesos ($ 493.426) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación ochocientos setenta y siete mil doscientos dos pesos ($877.202) moneda corriente.
Artículo 3º A partir del 1 de enero de 1994, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4º Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 5º Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 49 de 1993, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andres González Díaz.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hector Jose Cadena Clavijo.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliecer Sabas Bedoya.
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