por el cual se promulga la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción", hecho en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Rango Decreto
Publicación 2001-01-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 6 de septiembre de 2000 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 554 del 14 de enero de 2000, publicada en el Diario Oficial número 43.858 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-991/2000 del 2 de agosto de 2000, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, el Instrumento de Ratificación de la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción", hecho en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia el citado instrumento internacional entrará en vigor para Colombia el 1° de marzo de 2001 de acuerdo con lo previsto en su artículo 17, numeral 2,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción", hecho en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción", hecho en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

«CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION

Preámbulo

Los Estados Parte,

Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento,

Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción,

Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su reintegración social económica,

Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también una importante medida de fomento de la confianza,

Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho,

Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres antipersonal,

Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal,

Poniendo de relieveel papel que desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo,

Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal,

Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados,

Basándoseen el principio del Derecho Internacional Humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Obligaciones generales

Artículo 2

Definiciones

Artículo 3

Excepciones

Artículo 4

Destrucción de las existencias de minas antipersonal

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

Artículo 5

Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas

Artículo 6

Cooperación y asistencia internacionales

Artículo 7

Medidas de transparencia

Artículo 8

Facilitación y aclaración de cumplimiento

En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta Convención.

Artículo 9

Medidas de aplicación a nivel nacional

Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.

Artículo 10

Solución de controversias

Artículo 11

Reuniones de los Estados Parte

Artículo 12

Conferencias de Examen

Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada Conferencia de Examen.

Artículo 13

Enmiendas

Artículo 14

Costes

Artículo 15

Firma

Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

Artículo 16

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

Artículo 17

Entrada en vigor

Artículo 18

Aplicación provisional

Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará provisionalmente el párrafo 1 del artículo 1 de esta Convención.

Artículo 19

Reservas

Los artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.

Artículo 20

Duración y denuncia

Artículo 21

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de esta Convención.

Artículo 22

Textos auténticos

El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas».

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

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