por medio del cual se promulga el "Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Rango Decreto
Publicación 2005-01-21
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 804 del 1º de abril de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.146 del 2 de abril de 2003, aprobó elConvenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997);

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1055 del 11 de noviembre de 2003, declaró exequibles la Ley 804 del 1º de abril de 2003 y elConvenio Internacional para la Represión de los atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997);

Que el 14 de septiembre de 2004, Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión alConvenio Internacional para la Represión de los atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 14 de octubre de 2004, de acuerdo a lo previsto en su artículo 22, y

Que al momento de depositar el instrumento de ratificación, el Gobierno Nacional formuló la siguiente reserva y notificación, respectivamente.

Reserva

"De conformidad con el artículo 20 párrafo 2º del Convenio, Colombia declara que no se considera vinculada por el párrafo 1º del mismo artículo".

Notificación

"De otra parte, de conformidad con el articulo 6º párrafo 3º del Convenio, notifico que el Estado Colombiano establece su jurisdicción, de conformidad con su legislación nacional, con arreglo al párrafo 2º del mismo artículo",

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el Convenio Internacional para la Represión de los atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio Internacional para la Represión de los atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

«Convenio Internacional para la Represión de los atentados

Terroristas cometidos con Bombas

Los Estados Partes en el presente Convenio,

Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados,

Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,

Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,

Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, "los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados",

Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados

"a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la cuestión",

Recordando además la Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución,

Observando también que los atentados terroristas con explosivos u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más.

Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,

Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,

Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional,

Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1°

A los fines del presente Convenio:

Artículo 2°

Artículo 3°

Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6.

Artículo 4°

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:

Artículo 5°

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.

Artículo 6°

Artículo 7°

Artículo 8°

Artículo 9°

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.