por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de Prisiones

Rango Decreto
Publicación 1923-07-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Articulo 1° El suministro de la alimentación de los presos rematados, sumariados y enjuiciados, en las Cárceles de Distrito y de Circuito judicial, por cuenta de la Nación, se hará en licitación pública, de acuerdo con el pliego de cargos aprobado por el Consejo de Estado y con observancia de los prescripciones del artículo 9° de la Ley 61 de 1922

La alimentación detallada en el pliego de cargos de 24 de enero del corriente año, aprobado por el Consejo de Estado, podrá variarse por los Gobernadores de acuerdo con la Dirección General de Prisiones, en vista de la facultad concedida en él, al tiempo de hacer el llamamiento a la licitación.

Articulo 2° Cuando ocurriere alguno de los casos a) u o) del artículo 27 del Código Fiscal, los Gobernadores procederán a hacer contratos administrativos, de acuerdo con la facultad concedido por el artículo 1° de la Ley 61 citada, haciendo las modificaciones a la alimentación que estimen convenientes, según las costumbres de la región, y ajustando los precios de la ración diaria de cada preso al precio corriente de la plaza.

Estos contratos serán sometidos a la aprobación del Gobierno, por conducto de la Dirección General de Prisiones, en donde después de aprobados se registraran a un libro especial que al afecto se abrirá.

Articulo 3° Exceptúese de la licitación el suministro de la alimentación de los presos de las Cárceles de Distrito Judicial que sean cabecera de Departamentos, y de Pamplona, la que continuara dándose por el sistema de economato.

El Gobierno podrá, por medio de resoluciones del Ministerio de Gobierno, variar el precio de la ración diaria de cada proceso, o el porcentaje de participación Económico fijado por el artículo 7° del Decreto 1565 de 1922, así como la alimentación determinada en el artículo 2° del mismo o autorizar a los Gobernadores para hacerlo cuando juzgare conveniente.

Queda en estos términos reformado el Decreto 1565 de 1922.

Comuniquese y publíquese

Dado en Bogotá a 19 de julio de 1923.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO.

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