POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE ADUANAS Y SE ACUERDAN OTRAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO ADUANERO

Rango Decreto
Publicación 1932-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1º. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Distritales de Aduanas, sobre aforos o clasificaciones de mercancías, no serán definitivas mientras no se revisen por el Tribunal Supremo de Aduanas, al cual se le enviarán en consulta, aun cuando fueren consentidas por el interesado, cuando el fallo del Tribunal Distrital varíe el aforo dado o clasificación acordada por la Aduana.
Artículo 2º. En las apelaciones, cuando el Administrador de Aduana no se haya hecho representar ante el Tribunal Supremo de Aduanas, la actuación se surtirá sin la intervención de dicho funcionario.
Artículo 3º. En todos los casos en que el Tribunal Supremo de Aduanas conozca de una apelación, anunciará el recibo del expediente e indicará un plazo en el cual se fallará el asunto, que no puede ser mayor de treinta días ni menor de tres. En este plazo, el interesado, el Administrador de Aduana o su representante podrán alegar por escrito y pedir pruebas, sin perjuicio de las que en auto para mejor proveer exija el Tribunal Supremo.
Artículo 4º. El recibo del expediente se notificará por un edicto que durará fijado veinticuatro horas en lugar público de la Secretaría del Tribunal.
Artículo 5º. Practicadas las pruebas y producidos los alegatos verbales o escritos; si se presentaren, el Tribunal proferirá sentencia, que debe tener una parte motiva y otra resolutiva. La sentencia se notificará dentro de los seis días siguientes a su pronunciamiento.
Artículo 6º. Cuando las apelaciones de cualquier clase correspondan a asuntos cuya cuantía sea menor de doscientos pesos, el Tribunal fallará el asunto verbalmente, veinticuatro horas después de notificado al interesado y al Administrador o su representante, el recibo del expediente.

Durante estas veinticuatro horas las partes pueden alegar por escrito.

Artículo 7º. Los Tribunales Distritales de Aduana tendrán facultad de dictar autos para mejor proveer, en los juicios y reclamaciones de su conocimiento.
Artículo 8º. El artículo 327 de la Ley 79 de 1931 queda modificado así:

"Cuando se trate de reclamaciones por error en la clasificación y de apelaciones contra recargos en los derechos, el Administrador de Aduana enviará al Tribunal el manifiesto respectivo, muestras suficientes de la mercancía y la planilla de la liquidación con la constancia del día en que se canceló. El Administrador de Aduana estará en la obligación de suministrar al Tribunal respectivo los datos, informaciones y antecedentes que puede exigirle de acuerdo con el artículo 328 de la Ley 79 de 1931."

Artículo 9º. Modificase el inciso 2º del artículo 317 de la Ley 79 citada, en la forma siguiente:

"Los juicios por contrabando cuya cuantía sea menor de doscientos pesos ($200), se decidirán de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 1944 y 1945 del Código de Procedimiento Criminal, y su conocimiento y decisión en primera instancia corresponderá al Comandante del Resguardo del respectivo puerto; y en segunda instancia, por apelación o consulta, ante el Tribunal Distrital correspondiente. Los juicios por contrabando cuya cuantía sea o exceda de doscientos pesos ($200), serán de conocimiento y decisión en primera instancia de los respectivos Tribunales Distritales, y se seguirán y decidirán por los trámites ordinarios señalados en el Capítulo III, Título IX, Libro 3º del Código Judicial. Las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Distritales en los juicios por contrabando serán apelables ante el Tribunal Supremo de Aduanas, y si no fueren apeladas se consultarán siempre con este Tribunal.

"En los juicios ordinarios de contrabando y en los de procedimiento verbal, intervendrá como Agente del Ministerio Público el Fiscal del Tribunal del Distrito Judicial en donde funcione el respectivo Tribunal Distrital que ha de fallar el asunto, y ante el Tribunal Supremo de Aduanas intervendrán los Fiscales del Tribunal Superior de Bogotá."

Artículo 10. Todas las decisiones que pronuncie un Administrador de Aduanas serán apelables ante el Tribunal Distrital, inclusive las que decidan los reclamos por clasificación y para revalúo y contra los recargos en los derechos, aun cuando el monto total del manifiesto no pase de cien pesos ($100).
Artículo 11. Los reembolsos de que trata el artículo 334 de la Ley 79 de 1931, cuando el Administrador de la respectiva Aduana los decrete favorablemente al interesado, deberán necesariamente consultarse con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin cuyo requisito no tendrá ningún valor la decisión respectiva.
Artículo 12. La rebaja de los primeros cincuenta pesos ($50) de derechos de que trata el artículo 276 de la Ley 79 de 1931, no podrá invocarse sino dos veces al año, por un mismo interesado y siempre que hayan mediado por lo menos seis meses entre cada solicitud. Por año se entenderá el civil. Queda así aclarado el artículo 276 de la Ley 79 de 1931.
Artículo 13. De conformidad con el artículo 208 de la Ley 79 de 1931, la presentación de la factura consular es requisito indispensable para el despacho de la mercancía por las Aduanas de la República.

En consecuencia, lo dicho en el numeral 16 del artículo 1º del Decreto 92 del presente año, sólo podrá aplicarse para el despacho de la mercancía importada por encomienda postal, hasta el 1º de agosto venidero.

Artículo 14. Modificase el artículo 305 de la Ley 79 de 1931, así:

"Si aparte de los factores de que trata el artículo 303 de la Ley 79 de 1931 y después de agregar el porcientaje de excedencia permitida, resultare del aforo que el peso, medida o cantidad de la mercancía es mayor que lo declarado, se aplicará al exceso entre lo declarado y reconocido un recargo equivalente al doble de los derechos que correspondan a cada kilo de mercancía excedida, sin deducción ninguna."

Artículo 15. El artículo 307 de la misma Ley 79 de 1931 quedará así:

"Si del aforo resultare que la tasa correspondiente a la mercancía es mayor que la declarada, o, en el caso de estar gravada la mercancía ad valórem, que el valor real es superior al declarado, después de tenerse en cuenta el 5 por 100 de excedencia permitida, se cobrará un recargo igual al doble de la diferencia de los derechos que han debido cobrarse según la declaración y los que resulten del reconocimiento hecho por la Aduana."

Artículo 16. El recargo indicado en el artículo anterior no se cobrará cuando el aforo revele que los derechos correspondientes a la mercancía exceden en más del 100 por 100 a los derechos tasables según la declaración hecha en el manifiesto, pues en este caso se aplica el artículo 374 de la Ley 79 de 1931, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 17. Cuando el aforo revele que los derechos correspondientes a la mercancía exceden en más del 100 por 100 a los derechos tasables, según la declaración del manifiesto, no se presumirá contrabando si el texto de la declaración o el numeral del arancel bajo el cual declare el importador la mercancía, indica la intención de hacer que ésta se afore y clasifique de acuerdo con su verdadera naturaleza. Pero en este caso, el interesado pagará un recargo que debe liquidarse de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 18. Modificase el artículo 121 de la Ley 79 de 1931, en la siguiente forma:

"Las aeronaves procedentes de puertos extranjeros, a su descenso en el primer puerto colombiano, presentarán solamente un documento que contenga los siguientes datos: nombre y número del avión y compañía a que pertenezca; número del viaje; procedencia; destino; nombre y apellido de la tripulación; nombres y apellidos de los pasajeros; relación de las mercancías transportadas por la aeronave y destinadas al puerto colombiano. Este documento será suscrito por el piloto del avión y en él constará también el certificado de sanidad suscrito por el médico oficial del puerto de procedencia.

"Parágrafo. Por cada hoja del documento indicado en el artículo anterior, se exigirá una estampilla de timbre nacional, por valor de $1."

Artículo 19. Del producto líquido de los remates que verifiquen las Aduanas, u otras oficinas recaudadoras, sobre las mercancías decomisadas por contrabando, destínase un veinte por ciento, del cual se dará traslado en cada caso a la Tesorería General de la República, para formar un fondo de previsión o recompensa, para el personal de los Resguardos de Aduanas. Por decreto separado se hará la reglamentación de dicha caja. Dicho 20 por 100 sólo se tomará del producto de la venta de las mercancías que hayan sido decomisadas por contrabando, siempre que éste se haya aprehendido por el personal del Resguardo o de la Gendarmería de Aduanas.
Artículo 20. Por reglamentos especiales aprobados por el Poder Ejecutivo podrá establecerse la venta directa y permanente de la mercancía decomisada o abandonada, pudiéndose prescindir de las formalidades previstas en el artículo 82 de la Ley 79 de 1931.
Artículo 21. Los Resguardos nacionales se dividirán en dos secciones o categorías, a saber: sección primera, de vigilancia y visita, y sección segunda, Gendarmería de Aduanas.

La sección primera tendrá a su cargo la vigilancia de los almacenes y bodegas de las Aduanas y la visita y custodia de los buques extranjeros o nacionales, que entren a los puertos nacionales y el cumplimiento de las disposiciones de inmigración y emigración.

La sección segunda tendrá a su cargo la persecución del contrabando, y se dividirá en dos zonas o secciones: zona del Atlántico y zona del Pacífico.

Las atribuciones, personal y categoría de las secciones de Resguardos Nacionales y Gendarmería de Aduanas, se fijarán por decreto separado.

Artículo 22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar u ordenar a los Administradores de Aduana o a los Jefes de las Secciones del Resguardo, para que designen Capitanes de Resguardo ad honórem, con jurisdicción policiva para la persecución y captura del contrabando. Asimismo, el Ministerio de Hacienda decidirá de acuerdo con los Administradores de Aduana, sobre la provisión de agentes de la Sección de Detectivismo de la Policía Nacional, los que prestarán sus servicios en las Aduanas o en los lugares que designen el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o el respectivo Administrador de Aduana.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución distribuirá a los Comandantes de Gendarmería de Aduanas, los elementos de que actualmente se dispone para el celo del contrabando y procederá a obtener a la mayor brevedad los más indispensables, a fin de que las secciones queden debidamente dotadas para la prestación de sus servicios.

Artículo 23. Las decisiones de los Tribunales Distritales y del Tribunal Supremo de Aduanas, proferidas en los asuntos de su competencia, podrán ser reconsideradas por una sola vez, a solicitud de los interesados. Exceptúense de lo aquí dispuesto las sentencias dictadas en los juicios por contrabando.
Artículo 24. Cuando al tiempo del reconocimiento resultaren frascos, botellas, cajas de metal o de cartón, rótulos, etc., que por los estampados y grabados revelen que están destinados a contener especialidades farmacéuticas o preparaciones químicas, para envasarlas o empacarlas como productos extranjeros, dichos objetos serán decomisados como de contrabando.
Artículo 25. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior y en consecuencia será permitida la importación del material que introduzcan empresas o entidades extranjeras domiciliadas en el país, para el empaque de productos elaborados dentro del territorio nacional, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
Artículo 26. En la supresión de exenciones y rebajas de que trata el artículo 2º de la Ley 3ª de 1930, quedó comprendida la de los derechos consulares, que se hubiera concedido por leyes anteriores. Queda así interpretado el artículo 2º de la Ley 3ª de 1930.
Artículo 27. Las liquidaciones adicionales que se produzcan por las Aduanas en virtud de observaciones o autos definitivos de fenecimiento, procedentes de la Contraloría General de la República, pueden ser motivo de reclamos y protestos de los interesados, los que se surtirán y tramitarán en la forma indicada en el capítulo LXXII de la ley 79 de 1931.
Artículo 28. Los sobordos, conocimientos de embarque, manifiestos, listas de tripulación, listas de rancho, listas de pasajeros que desembarquen en el puerto respectivo y solicitudes de permiso para descargar, llevarán una estampilla de $1 por cada hoja. Los demás documentos expresados en el artículo 94 de la Ley 79 de 1931, y que deben presentarse al tiempo de la visita, no tendrán necesidad de ser estampillados. Queda así aclarado el inciso 14 del artículo 1º del Decreto 92 de 1932.
Artículo 29. Las tasas provisionales de derechos que fije el Tribunal Supremo de Aduanas, por virtud de la facultad conferida por el artículo 3º del Decreto 2224 de 1931 empezarán a regir desde la fecha de la publicación de la respectiva acta en el Diario Oficial.
Artículo 30. El presente Decreto regirá desde el 20 del presente mes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Irco (Anolaima) a 17 de junio de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.