Por el cual se organiza el crédito público de los Departamentos, Municipios y organismos autónomos descentralizados

Rango Decreto
Publicación 1955-04-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y el artículo 23 de acto legislativo número 2 de 1954, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación,

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden Público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y

Que es de fundamental importancia organizar el Crédito Público externo e interno de los Departamentos, Municipios y organismos autónomos descentralizados, para mantener el equilibrio de la balanza de pagos y del medio circulante, y para orientar las inversiones de dichas cantidades hacia campos que tengan una mas alta prelación en el desarrollo económico del país,

DECRETA:

Artículo 1° Las operaciones de Crédito Público externo o interno que proyecten celebrar los Departamentos o los Municipios, deberán ser autorizadas por los respectivos Consejos Administrativos, mediante ordenanza o acuerdo, en el que se establezca el programa de inversiones del producto del empréstito, el plazo para su total amortizar, la rata máxima de interés, la forma de pago, las garantías reales, las pignoraciones y las demás características financieras del empréstito.
Artículo 2° Las autorizaciones para que los organismos autónomos descentralizados puedan contratar empréstitos externos o internos, serán dadas por las Juntas Directivas de dichas entidades, mediante resolución, en la cual se consignen las mismas características establecidas en el Artículo anterior.
Artículo 3° Para los efectos del presente Decreto, se entiende por organismos autónomos descentralizados, las corporaciones, sociedades, cajas, cooperativas, empresas industriales o de servicio Público, los institutos de fomento o de Crédito, y todas las demás entidades, cualesquiera que sean las formas que tomen al constituirse, de propiedad de la Nación, los Departamentos o los Municipios, o en las cuales tengan aquellas o estos acciones o aportes de capital, conjunta o individualmente por mas del 50%, pero que, en virtud de leyes, ordenanzas o acuerdos especiales, actúan como organismos privados, con personería jurídica y patrimonio propio; como por ejemplo, los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, algunas fabricas de licores de los Departamentos y ciertas empresas Públicas municipales.
Artículo 4° Solo con sujeción a planes o programas previamente elaborados, podrán los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales y las Juntas Directivas de los organismos autónomos descentralizados, autorizar la contratación de empréstitos externos o internos.
Artículo 5° En los casos en que, con la autorización del Gobierno Nacional y de conformidad con lo previsto en el Artículo 5° del Decreto número 3170 de 1954, los Consejos Administrativos Departamentales o Municipales hayan sido suspendidos, la autorización para contratar empréstitos, en la forma establecida en los Artículos procedentes, la darán los Gobernadores o Alcaldes respectivos, mediante decreto que suscribirán todos los Secretarios del Despacho.
Artículo 6° Cuando en virtud de los dispuesto en los Artículos anteriores, un Departamento o Municipio u organismo autónomo descentralizado, se proponga adelantar cualquiera negociación de empréstito externo o interno, dará cuenta de ello al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Presupuesto-oficina a la cual enviara, junto con la solicitud de autorización, los siguientes documentos, por triplicado, para el estudio del negocio:

Parágrafo. Cuando se trata de operaciones conjuntas de un Departamento o Municipio con uno o varios de sus organismos autónomos descentralizados, se acompañara la documentación correspondiente a cada una de dichas entidades. En todo caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar el envió de los documentos e informes que juzgue necesarios o convenientes para el mejor estudio del negocio.

Artículo 7° Considerase como operaciones de Crédito externo, las compras de equipos y materiales que los Departamentos, Municipios y organismos autónomos descentralizados proyecten hacer en el extranjero, con plazo mayor de un año y por valor que exceda de doscientos cincuenta mil dólares, o su equivalente en moneda nacional. Por lo tanto, la tramitación de tales compras estará sujeta a las formalidades y requisitos establecidos en el presente Decreto para los empréstitos externos. Parágrafo. Las compras que proyecte efectuar el Gobierno Nacional en las condiciones previstas en este Artículo, se someterán, como los prestamos externos, a lo establecido en el Artículo 3° del Decreto legislativo número 3080 de 1954.
Artículo 8° Las operaciones de Crédito externo e interno que proyecten celebrar los Departamentos, Municipios y organismos autónomos descentralizados, requerirán los conceptos del Consejo Nacional de Economía y del Comité Nacional de Planeación.

Parágrafo. Los conceptos a que se refiere este Artículo deberán ser emitidos antes de la negociación en firme de los empréstitos. El del Consejo Nacional de Economía debe basarse en un estudio técnico, en el cual se examinara cada préstamo propuesto en relación con el programa de inversiones, con la balanza de pagos internacionales, con la política monetaria y las condiciones del medio circulante, y con la situación financiera de la entidad que se propone tomar el préstamo. El Comité Nacional de Planeación conceptuara sobre la justificación económica de las inversiones que se vayan a financiar con el producto del empréstito y su ajustamiento a los planes o programas generales de la Nación para fomentar el desarrollo económico del país. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviara, simultáneamente, a estos organismos, una copia de los documentos que integran cada solicitud.

Artículo 9° La autorización para negociar en firme cualquier clase de empréstito externo o interno, la dará el Gobierno Nacional al Departamento, Municipio u organismo autónomo descentralizado, mediante resolución ejecutiva, que proyectara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dirección del Presupuesto, después de haber hecho el estudio financiero de la negociación, con base en los documentos y conceptos que forman el expediente de la solicitud, y de haberla encontrado ajustada en un todo a las normas del presente Decreto. Parágrafo. Las resoluciones ejecutivas de que trata este Artículo, requerirán el concepto favorable del Consejo de Ministros, cuando se trate de operaciones de Crédito externo. El mismo requisito será necesario, cuando los empréstitos internos sean mayores de un millón de pesos.
Artículo 10 El Gobierno Nacional no autorizara ninguna operación de Crédito Público interno o externo, cuando el servicio total de la deuda Pública del respectivo Departamento o Municipio represente en la vigencia fiscal una suma mayor del veinte por ciento (20%) de sus rentas ordinarias, incluyendo el del nuevo empréstito.
Artículo 11 Para los efectos del Artículo anterior, se entiende por rentas ordinarias de los Departamentos y Municipios, aquellas que constituyen la fuente regular de sus fondos comunes, como, por ejemplo, los impuestos departamentales de licores, tabaco y degüello, y los municipales de comercio, vehículos y predial. Sobre esta clase de rentas se computara el veinte por ciento (20%), sin tener en consideración los ingresos extraordinarios, causados por la venta de bienes, subvenciones, auxilios, y recursos del Crédito o del balance. Los ingresos provenientes de empresas industriales o de servicio Público, si hacen parte de los fondos comunes del Presupuesto para los gastos ordinarios, se computaran cuando el producto liquido de tales empresas haya sido, en los dos últimos años, por lo menos de un veinte por ciento (20%), de los productos tales. Esta circunstancia deberá comprobarse por medio de una certificación expedida por el respectivo Contralor. No obstante lo dispuesto en este Artículo, las rentas ordinarias podrán ser adicionadas, para calcular el veinte por ciento (20%), con los auxilios específicos destinados en el Presupuesto Nacional para ayudar a la construcción de las obras o ejecución de los planes de fomento para los cuales se contrata el empréstito.
Artículo 12 Cuando se trate de empréstitos garantizados por organismos oficiales, cuyos productos no se computen en los presupuestos ordinarios de los Departamentos y Municipios, la carga que imponga el servicio de las deudas podrá alcanzar, a juicio del Gobierno Nacional, hasta el setenta por ciento (70%) de los rendimientos líquidos del organismo garante.
Artículo 13 El Gobierno Nacional no autorizara nuevos empréstitos a los organismos autónomo

s descentralizados, cuando el monto anual del servicio de sus deudas externas e internas a mas de un año de plazo, incluyendo el del nuevo empréstito, exceda el veinte por ciento (20%) de sus ingresos ordinarios presupuestales, o el diez por ciento (10%) de sus productos brutos, según el caso, salvo que se demuestre un incremento de tales productos, suficiente para compensar el exceso sobre el referido porcentaje.

Artículo 14 En cada caso particular, y por medio de la resolución ejecutiva que se dicte para autorizar la negociación en firme de un empréstito de cualquier naturaleza, se autorizara también al respectivo Departamento, Municipio u organismo autónomo descentralizado, para pignorar los bienes y rentas que vaya a dar en garantía.

Parágrafo. Estas garantías no podrán ser aumentadas ni sustituidas por otras, sin la previa autorización del Gobierno Nacional.

Artículo 15 Prohibiese garantizar empréstitos externos con Bonos Territoriales que den derecho a la adjudicación de baldíos.
Artículo 16 Los empréstitos externos o internos que negocien los Departamentos, Municipios, u organismos autónomos descentralizados, dando como garantía las subvenciones o auxilios nacionales de cualquier clase, no implican obligación alguna del Gobierno Nacional para con los prestamistas, ni se oponen a la supresión, reducción o aplazamiento de tales subvenciones y auxilios en el Presupuesto, cuando las circunstancias del Tesoro así lo exijan.
Artículo 17 Los Departamentos, Municipios y organismos autónomos descentralizados, pueden celebrar operaciones de Crédito externo o interno, con sujeción a las disposiciones de este Decreto, para convertir deudas de mediano y largo plazo anteriormente contraídas, siempre que la finalidad de la operación sea la de ampliar dichos plazos o reducir el tipo de interés o el costo del servicio de las antiguas.
Artículo 18 Las entidades prestatarias no podrán variar de ninguna manera la destinación de los empréstitos, sin la autorización previa del Gobierno Nacional, la cual dará este, si lo encuentra conveniente, por medio de resolución ejecutiva, elaborada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Presupuesto - después de conocer el concepto del Consejo Nacional de Economía y del Comité Nacional de Planeación.
Artículo 19 Los Contralores Departamentales y los de los Municipios que los tengan, los Personeros Municipales y los Auditores y Revisores de los organismos autónomos descentralizados, tendrán a su cargo el control fiscal de los fondos provenientes de los empréstitos y de su inversión en las obras o fines para que fueron contratados, y quedan en la obligación de informar mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Presupuesto - sobre la forma como se vayan ejecutando tales inversiones.
Artículo 20 En desarrollo de lo dispuesto en los ordinales 12 y 13 del Artículo 68 del Decreto legislativo número 164 de 1950, para los efectos del control administrativo, el Director del Presupuesto Nacional podrá pedir informes y, cuando lo juzgue conveniente, disponer visitas para que se revisen los libros, cuentas y documentos de los prestatarios, y se establezca la correcta inversión de los empréstitos, sin perjuicio de la acción de las otras entidades fiscalizadoras. Del resultado de su gestión, dicho funcionario dará cuenta al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, ara que se dicten las providencias o se tomen las medidas que fueren del caso.
Artículo 21 Las disposiciones de este Decreto no rigen respecto de los empréstitos de Tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que se cubran en el curso de una vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en conjunto a mas del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria.

Parágrafo. Lo dispuesto en el Artículo 17 del presente Decreto no es aplicable a esta clase de prestamos a corto plazo.

Artículo 22 Una vez autorizados por el Gobierno Nacional los empréstitos de los Departamentos, Municipios u organismos autónomos descentralizados, los contratos que se celebren, sobre la base de las minutas presentadas, llenaran todas las solemnidades exigidas por la ley, y, ya perfeccionados, se enviara copia de ellos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Presupuesto.
Artículo 23 Son nulos los contratos de empréstito que celebren los Departamentos y Municipios, cuando se pacte en ellos exoneraciones de impuestos al prestamista o al fideicomisario, distintas a las autorizadas por la ley, o cuando los pagos a que se compromete el prestatario no queden subordinados a las apropiaciones que al efecto se liquiden en los respectivos presupuestos.
Artículo 24 Los Departamentos, Municipios y organismos autónomos descentralizados, tienen la obligación de enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una información mensual sobre el movimiento y estado de cada una de sus deudas; y no se podrán autorizar nuevas operaciones de Crédito a aquellos que no cumplan con este requisito, demás del de someter a la revisión de la Dirección del Presupuesto Nacional sus presupuestos de rentas y gastos, cualquiera que sea su cuanta, los Departamentos, y cuando sean mayores de diez millones de pesos, los Municipios, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 29 del Decreto número 3170 de 1954.
Artículo 25 La Dirección del Presupuesto Nacional, con la colaboración de la Oficina de Registro de Cambios y de las demás entidades interesadas, reunirá todos los datos relativos a los empréstitos contratados por la Nación, los Departamentos, los Municipios y los organismos autónomos descentralizados, y con base en ellos elaborara un informe semestral sobre el movimiento y estado del capital y de los intereses de las deudas internas o externas, representadas en dinero o en materiales y equipos, de dichas entidades. Este informe contendrá, además, el calculo del servicio de los empréstitos en los años venideros, y los demás datos que se considere conveniente incluir para ilustrarlo.
Artículo 26 Las disposiciones de este Decreto serán aplicables a las operaciones de Crédito Público externo o interno que proyecten celebrar las Intendencias y Comisarias, con arreglo a las normas orgánicas especiales que rigen para los Territorios Nacionales.
Artículo 27 Las operaciones de que trata este Decreto, que ya hayan sido aprobadas por los respectivos Gobernadores o Alcaldes dentro de sus facultades legales, no requerirán la aprobación del respectivo Consejo Administrativo.
Artículo 28 Facultase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para dictar las normas reglamentarias que requiera la ejecución e interpretación del presente Decreto. Artículo 29° Quedan suspendidas la Ley 6a. de 1928, y las demás disposiciones que sean contrarias a este Decreto, el cual rige desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 14 de abril de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel Paris.

El Ministro de Agricultura y Ganaderia,

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

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