Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a los objetivos de la Ley 65 de 1967, y para lograr la ordenación racional de los distintos servicios y preservar su uniformidad técnica, es preciso señalar las normas generales que deben orientar la reorganización y el funcionamiento de las diferentes dependencias de la Administración Nacional.
DECRETA:
CAPITULO I
Integración y funciones de la Administración Nacional.
Artículo 1°.De la integración de la Rama Ejecutiva. La Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional, se integra con los siguientes organismos:
- a) Presidencia de la República.
- b) Ministerios y Departamentos Administrativos.
- c) Superintendencias: y
- d) Establecimientos Públicos.
La Presidencia de la República y los Ministerios y Departamentos Administrativos son los organismos principales de la Administración; los demás les están adscritos y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley, bajo la orientación y control de aquellos.
Además, el Gobierno, previa autorización legal, podrá organizar unidades administrativas especiales para la más adecuada atención de ciertos programas propios ordinariamente de un Ministerio o Departamento Administrativo, pero que, por su naturaleza, o por el origen de los recursos que utilicen, no deban estar sometidos al régimen administrativo ordinario.
Como organismos consultivos o coordinadores, para toda la Administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal, y con representantes de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley o el Gobierno determinen. En el acto de constitución se indicará a cual de los entes administrativos ordinarios quedarán adscritos tales organismos.
Parágrafo. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta están vinculadas a la Administración y sujetas a su orientación, coordinación y control, en los términos de las leyes y estatutos que las rijan.
Artículo 2°.De la Presidencia de la República. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección, y la coordinación y control de la actividad de los diferentes organismos administrativos, al tenor del artículo 120 de la Constitución Nacional.
La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República.
Artículo 3°.De los Ministerios y Departamentos Administrativos. De conformidad con el artículo 132 de la Constitución Nacional, el número y nomenclatura de los Ministerios y Departamentos Administrativos y la procedencia de los primeros están determinados por la ley. Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos los negocios según sus afinidades.
Corresponde a los Ministerios y Departamentos Administrativos conforme a la Constitución y a la ley:
- a) Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo;
- b) Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deben dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, y dar desarrollo a las órdenes del Presidente que se relacionen con tales atribuciones;
- c) Cumplir las funciones y atender los servicios que le están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto;
- d) Preparar los planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo del mismo;
- e) Contribuir a la formulación de la política del Gobierno en la rama o ramas que les corresponden y adelantar su ejecución, y
- f) Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las mismas leyes, estatutos y reglamentos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que a cada uno de ellos estén adscritos o vinculados.
Artículo 4°.De las Superintendencias. Son organismos adscritos a un Ministerio que, dentro del marco de la autonomía administrativa y financiera que les señala la ley, cumplan algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigna.
Artículo 5°.De los Establecimientos Públicos. Son organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del Derecho Público, y que reúnen las siguientes características:
Artículo 6°.De la Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Son organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:
Artículo 7°.De la autonomía y de la tutela administrativas. La autonomía administrativa y financiera de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política general del Gobierno.
Artículo 8°.De las sociedades de Economía Mixta. Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autoridades por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.
El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de sociedades determinan en la ley que las crea o autoriza y en el respectivo contrato social.
Artículo 9°.De los contratos de concesión y de administración judiciaria. Los contratos de concesión y de administración fiduciaria que celebre el Gobierno se regirán por la ley que los autoriza y no confieren, por sí solos, el carácter de Establecimiento Público o de Empresa Industrial y Comercial del Estado al concesionario o administrador fiduciario.
CAPITULO II
Normas para la organización y funcionamiento de los Ministerios y Departamentos Administrativos.
Artículo 10. De la dirección de los Ministerios. La dirección de los Ministerios corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Viceministro y del Secretario General, funcionarios éstos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Parágrafo. El cargo de Viceministro solo será creado en los Ministerios que el Gobierno determine; en los demás, el Secretario General también tendrá las funciones del Viceministro que fueren pertinentes.
Artículo 11. De la denominación de las unidades ministeriales. Las unidades ministeriales que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominan Oficinas o Comités, y Consejos cuando incluyan personas ajenas al Ministerio.
Las unidades operativas se denominan Divisiones, Secciones y Grupos; excepcionalmente, Direcciones Generales.
Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominan Comisiones o juntas. En el acto de constitución se señalará el funcionario responsable del cumplimiento de las actividades que se les asignen
Artículo 12. De las funciones de los Ministros. Son funciones de los Ministros, además de las que les señalan la Constitución Nacional, el Código de Régimen Político y Municipal y otras disposiciones especiales, las siguientes:
- a) Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República les delegue o la ley les confiera, y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que hayan delegado en funcionarios de su despacho;
- b) Participar en la dirección, coordinación y control de los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, adscritos o vinculados a su despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos;
- c) Dirigir, revisar y coordinar los trabajos de la Oficina de Planeación del Ministerio y gestionar, directamente o por medio de funcionarios de su dependencia, la incorporación de los programas de su sector en los planes generales de desarrollo;
- d) Revisar y aprobar los proyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento que hayan de ser presentados al Departamento Administrativo de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto, y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para la rama a su cargo;
- e) Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio, y revisar y aprobar las solicitudes que se envíen a la Dirección General del Presupuesto para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos;
- f) Suscribir a nombre de la Nación los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio, conforme a la ley, a los actos de delegación del Presidente y a las demás normas pertinentes, y
- g) Las de administración de personal, conforme a las normas sobre la materia.
Artículo 13. Del Viceministro. Son funciones del Viceministro:
- a) Suplir las faltas accidentales del Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República;
- b) Asesorar al Ministro en la formulación de la política o planes de acción del Ministerio y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que a dicho funcionario corresponden;
- c) Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso; vigilar el curso de los proyectos de ley relacionados con el ramo, y preparar oportunamente, en acuerdo con el Ministro, las observaciones que éste considere del caso someter a la Presidencia de la República para la sanción u objeción de tales proyectos;
- d) Cumplir las funciones que el Ministro le delegue;
- e) Representar al Ministro en las Juntas o Consejos Directivos y en las actividades ofíciales que éste le señale;
- f) Estudiar los informes periódicos u ocasionales que las distintas dependencias del Ministerio y las entidades adscritas o vinculadas a éste deben rendir al Ministro o a la Oficina de Planeación del Ministerio, y presentar al primero las observaciones que de tal estudio se desprendan;
- g) Dirigir la elaboración de los informes que sobre el desarrollo de los planes y programas del ramo deben presentarse al Departamento Administrativo de Planeación y la de aquellos que sobre las actividades del Ministerio hayan de ser enviados al Presidente de la República, y
- h) Preparar para el Ministro los informes y estudios especiales que éste le encomiende, y dirigir la elaboración de la memoria anual que debe presentarse al Congreso.
Artículo 14. Del Secretario General. El Secretario General será un funcionario encargado de asegurar la orientación técnica y la continuidad en la prestación de los servicios y la ejecución de los programas del Ministerio.
Son funciones del Secretario General:
- a) Atender, bajo la dirección del Ministro y del Viceministro, y por conducto de las distintas dependencias del Ministerio, a la prestación de los servicios y a la ejecución de los programas adoptados;
- b) Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas del Ministerio y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas del mismo, y coordinar la actividad de sus distintas dependencias;
- c) Autorizar con su firma los actos del Ministro y los del Viceministro, cuando fuere el caso;
- d) Ejercer las funciones que el Ministro le delegue;
- e) Elaborar o revisar los proyectos de decretos, resoluciones y demás documentos que deben someterse a la aprobación del Ministro;
- f) Tramitar y llevar a la consideración del Ministro los contratos relacionados con los respectivos servicios;
- g) Dirigir, de acuerdo con las unidades de Planeación y Presupuesto, la elaboración de los proyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento del Ministerio y presentarlos al Ministro, acompañados de su explicación y de la justificación detallada de, cada una de las apropiaciones;
- h) Informar periódicamente al Ministro y al Viceministro, o a solicitud de éstos, sobre el despacho de los asuntos del Ministerio y el estado de ejecución de los programas del mismo, e
- i) Llevar la representación del Ministro, cuando éste lo determine, en actos o asuntos de carácter técnico o administrativo.
Artículo 15. De las calidades del Secretario General. Para ser designado Secretario General se requiere tener título universitario en materia relacionada con los asuntos de competencia del Ministerio, o en Administración Pública, o poseer una experiencia equivalente y, en todo caso, acreditar experiencia administrativa no inferior a tres (3) años.
Estas calidades deberán comprobarse ante el Secretario General de la Presidencia de la República.
Artículo 16. De los Consejos Superiores. En los Ministerios que el Gobierno determine habrá un Consejo encargado de asesorar al Ministro en la formulación, coordinación y ejecución de la política o planes de acción. En su composición y funcionamiento se buscará una estrecha cooperación entre el sector público y el sector privado y la debida coordinación tanto en el estudio de la política, los programas de cada ramo y la evaluación periódica de los resultados obtenidos, como en el examen de los problemas específicos que por su importancia se considere necesario someter al análisis del Consejo.
El Consejo Superior estará presidido por el Ministro respectivo y de él formará parte el Viceministro, el Secretario General, y los Gerentes o Directores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio, y a su seno podrán ser llamados funcionarios de otras reparticiones administrativas, lo mismo que técnicos y representantes del sector privado.
Tales Consejos llevarán la denominación específica del Ministerio a que corresponden, precedida de las palabras "Consejo Superior de...". El jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio, o, en su defecto, otro funcionario del mismo, será su Secretario y de sus deliberaciones y conclusiones se llevarán actas, cuyas copias serán enviadas a la Presidencia de la República.
Parágrafo. En los Ministerios en donde no se cree el Consejo previsto en este artículo, podrá autorizarse el funcionamiento de otra u otras unidades asesoras, conforme a la naturaleza de las actividades que desarrolle el organismo.
Artículo 17. De la oficina Jurídica. Cada uno de los Ministerios tendrá una Oficina Jurídica o un Asesor Jurídico, según sus necesidades, que, en coordinación con la Secretaría respectiva de la Presidencia de la República, deberá conceptuar sobre los problemas jurídicos relacionados con el Ministerio; elaborar o revisar los proyectos de ley, decretos, resoluciones y contratos del mismo; suministrar al Ministerio Público, en los juicios en que sea parte la Nación, todas las informaciones y documentos necesarios para la defensa de los intereses del Estado y de los actos del Gobierno, e informar al Ministro y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia del curso de dichos juicios; y codificar las normas legales relacionadas con el Ministerio, y mantener al día la codificación.
Artículo 18. De la oficina de Planeación. Corresponde a la Oficina de Planeación preparar, en colaboración con otros organismos públicos, en especial con el Departamento Administrativo de Planeación, y cuando fuere el caso, con técnicos y representantes del sector privado, los planes y programas del ramo; revisar cada uno de los proyectos que integran el plan sectorial; proponer las partidas presupuestases que en cada vigencia exija la ejecución de los indicados planes y proyectos; someter los planes del sector, una vez aprobados por el Ministro, al Departamento Administrativo de Planeación para que éste los estudie, coordine e incorpore en los planes generales de desarrollo y en los presupuestos anuales de inversión pública; y evaluar su ejecución y proponer los reajustes que aparezcan necesarios o convenientes a dichos planes.
Además, preparará el presupuesto anual de funcionamiento del Ministerio que habrá de someterse a la Dirección General del Presupuesto y programará la actividad de las distintas unidades del mismo para la debida ejecución de los planes y el despacho de los asuntos a su cargo.
Para la organización y funcionamiento de estas oficinas y la elaboración o reajuste de los planes sectoriales se seguirán las normas que prescriba el Departamento Administrativo de Planeación, y cada proyecto en particular se preparará y formulará con el lleno de los requisitos que el citado Departamento determine o acuerde con la oficina.
Artículo 19. De las unidades ejecutoras. La denominación de las dependencias ejecutoras de los Ministerios deberá ceñirse a la siguiente nomenclatura que, además, expresa la línea jerárquica descendente.
-Secretaría General.
-División.
- Sección.
- Grupo.
Parágrafo 1°. En los Ministerios donde la magnitud y naturaleza del trabajo y la unidad de orientación de ciertas funciones lo exijan, podrán establecerse Direcciones Generales que, a su vez, estarán integradas con divisiones o secciones y grupos. Jerárquicamente las Direcciones se sitúan por encima de las Divisiones.
Parágrafo 2°. La prestación regional de los servicios encomendados al Ministerio se hará a través de unidades en cuya organización se tendrán en cuenta los mismos principios que rigen para la estructura central y, cuando ello apareciere conveniente, se mantendrán las denominaciones tradicionales con el señalamiento de las respectivas equivalencias
Artículo 20. De los servicios administrativos internos. Para la prestación de los servicios administrativos internos se crearán, dependientes del Secretario General o de los Directores Generales, unidades de personal y de servicios generales, cuya categoría jerárquica dependerá de las necesidades del Ministerio.
Artículo 21. De la delegación interna de funciones. Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de Jefe de Sección, las funciones que les están señaladas por la ley, salvo disposición en contrario; y podrán revocar en cualquier momento la delegación y los actos que con base en ella se expidan, conforme al Decreto 2733 de 1959.
Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos no podrán subdelegar las funciones que les han sido delegadas por el Presidente de la República.
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