Por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes en el ramo de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1939-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1° Los auxilios de marcha de todos los miembros del ramo de Guerra que, por asuntos del servicio, deban trasladarse de un lugar a otro, dentro del territorio de la República, de liquidarán en la siguiente forma:
Personal militar. Personal militar. Personal militar.
Generales $ 8.00
Coroneles 6.00
Tenientes Coroneles 5.50
Mayores 5.00
Capitanes 4.50
Tenientes 4.00
Subtenientes 3.50
Sargentos primeros 1.80
Sargentos segundos 1.40
Cabos primeros 1.20
Cabos segundos 0.80
Soldados 0.60
Empleados militares y civiles. Empleados militares y civiles. Empleados militares y civiles.
Para cada individuo del personal de empleados militares y civiles, de acuerdo con las asignaciones mensuales, así: Para cada individuo del personal de empleados militares y civiles, de acuerdo con las asignaciones mensuales, así: Para cada individuo del personal de empleados militares y civiles, de acuerdo con las asignaciones mensuales, así:
Sueldos de $ 300 o mayores $ 6.00
Sueldos de $ 250 y menores de $ 300 5.00
Sueldos de $ 200 y menores de $ 250 4.00
Sueldos de $ 150 y menores de $ 200 3.50
Sueldos de $ 90 y menores de $ 150 3.00
Sueldos de $ 45 y menores de $ 90 2.00
Sueldos de $ 25 y menores de $ 45 1.20
Sueldos de menores de $ 25 0.80

Parágrafo. Los Capollanes y las Hermanas de la Caridad tienen derecho a los auxilios de marcha fijados para los Tenientes y Subtenientes, respectivamente.

Artículo 2° En la expedición y liquidación de pasajes en trenes, buques, etc., determínanse las siguientes categorías:

1ª clase. Para Oficiales de todos los grados, empleados cuyo sueldo sea de $ 90 o mayor, alumnos de las Escuelas Militares, Capollanes y Hermanas de la Caridad.

2ª clase. Para Suboficiales de todos los grados y para empleados cuyo sueldo mensual sea mayor de $ 30 y menor de $ 90.

3ª clase. Para soldados y personal, cuyo sueldo sea de $ 30 o menor.

Parágrafo. Cuando las empresas no tengan servicio de coches de segunda clase, se liquidarán o expedirán los pasajes en primera clase a los Suboficiales y al personal cuyo sueldo sea de $ 70 o mayor, y en tercera para los demás.

Artículo 3° Cuando la marcha de un lugar a otro se efectúe con tropas, o por razón de cambio de acantonamiento, relevo de guarnición, ejercicios de campaña, movilización, etc., no se liquidarán pasaportes individuales.
Artículo 4° A los Oficiales y a los empleados de ramo de Guerra que acompañen al señor Presidente de la República, cuando salga de la ciudad, se les liquidarán solamente los auxilios de la marcha diarios que contempla el artículo 1° del presente Decreto, desde el día de salida hasta el de regreso.
Artículo 5° El personal de la Reparticiones directivas de las Fuerzas Militares y de los Comandos de Brigada que practiquen revistas de inspección, tienen derecho a que se les liquide un auxilio especial por permanencias, equivalentes a las sumas fijadas en el inciso b) del artículo 1° de este Decreto hasta por cinco días por cada Cuerpo de tropa o Repartición Militar que inspeccionen.
Artículo 6° Los Oficiales y empleados militares que deban viajar en el desempeño de comisiones especiales, tendrán derecho, además del "valor" de pasajes, al auxilio diario que fija el artículo 1° del presente Decreto, desde la fecha de Salida de su guarnición hasta el día de regreso a ella.
Artículo 7° Cuando la marcha deba efectuarse por caminos de herradura, o en lanchas, canoas o embarcaciones menores, que no tengan tarifa conocida para fletes y transportes, se liquidarán por cada día de marcha las siguientes sumas
1° clase $ 4.00
2° clase 2.50
3° clase 1.00
Artículo 8° En la liquidación de pasaportes se entenderá por día de marcha la jornada diaria y normal de un lugar a otro, según el medio de transporte que se emplee.

Parágrafo 1° Se entenderá también como días de marcha, los recorridos diarios, inferiores a una jornada, que deban efectuarse por razones del servicio.

Parágrafo 2° Para recorridos en camino de herradura, se liquidarán un día de marcha por cada treinta kilómetros o fracción que alcance a diez kilómetros, excepción hecha de los que deba efectuar el personal de los Comandos de Distrito en las correrías de reclutamiento, para los cuales se aplicará la disposición del parágrafo anterior.

Artículo 9° Cuando se trate de traslados o destinaciones definitivas, y no de comisiones transitorias del servicio activo que fueren trasladados o destinados dentro del territorio de la República, tienen derecho a que se les liquiden y paguen los valores de los pasajes en primera clase para sus esposas, hijas solteras de cualquiera edad, e hijos menores de veintiún años, bien sea que la familia viaje con el Oficial o separadamente. El pasaporte para la familia, sólo se expedirá cuando el Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto conozca la fecha de salida, y previa certificación autenticada por el Jefe del Departamento de Personal, en que conste que los hijos varones que viajan son menores de veintiún años.
Artículo 10. El personal trasladado a solicitud propia, escrita o verbal, o por conveniencia particular, no tendrá derecho a la liquidación de pasajes ni auxilios de marcha. Para tal efecto, el Departamento de Personal dará oportunamente al Departamento de Control y Ordenación el aviso del caso.
Artículo 11. Los Oficiales que sean retirados del Ejército o llamados a calificar servicios, tendrán derecho al valor del pasaporte para ellos y a los pasajes de sus familias, desde el lugar en donde se encontraban al ser retirados, hasta Bogotá. Cuando el Oficial, al ser retirado se encuentre en Bogotá, tendrá derecho al valor del pasaporte para él, y a los pasajes para su familia, desde esta ciudad hasta el lugar a donde vaya efectivamente a residir, previa inscripción en el Departamento de Personal y certificación del Jefe del mismo.

Parágrafo. Los Suboficiales que sean retirados tendrán derecho a que se les expida pasaporte personal hasta el lugar donde hubieren tomado servicio, para cuyo efecto, en el Departamento de Personal, se llevará el registro del caso.

Artículo 12. A los empleados cuyos nombramientos sean declarados insubsistentes, se les liquidará el valor del pasaporte desde el lugar donde se hallaban desempeñando el cargo hasta la guarnición en que tomaron posesión, previo certificado del Departamento de Personal.
Artículo 13. Cuando un Oficial, Suboficial o empleado reciba el valor del pasaporte a que tiene derecho, y nó efectúe el viaje, deberá reintegrar inmediatamente la suma recibida en la respectiva Contaduría, y dará aviso de esto al Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto. En los casos en que un Oficial, Suboficial o empleado no cumpla con esta obligación, y el Ministerio de Guerra se vea precisado a ordenar un descuento administrativo, se harán efectivas las siguientes sanciones:
Artículo 14. El personal de ramo de Guerra que viaje en vapores, aviones o cualquiera otra clase de vehículos de propiedad del Gobierno, o contratados por éste, sólo tendrá derecho al valor de los auxilios de marcha diarios.
Artículo 15. Los incorporados tienen derecho a cincuenta centavos ($ 0.50) diarios como auxilios de marcha, más el valor de los pasajes, liquidados conforme a las disposiciones del presente Decreto, desde el día en que se inicie la marcha hasta el día de llegada al Cuerpo de tropa.
Artículo 16. Los soldados licenciados tienen derecho a setenta centavos ($ 0.70) diarios como auxilios de marcha, más el valor de los pasajes, desde el día en que sean licenciados hasta el día de su llegada al Municipio de donde vinieron al cuartel.
Artículo 17. Cuando el pasaporte sea consecuencia de disposición ejecutiva o ministerial, la sola comunicación de ella da lugar a la disposición inmediata del pasaporte.

Para la expedición de pasaportes en actos del servicio que no sean motivados por decreto o resolución, deberá formularse solicitud escrita a la Secretaría General del Ministerio de Guerra.

Artículo 18. A los empleados que ingresen al servicio, y sean nombrados para las guarniciones de las Intendencias y Comisarías, se les liquidará los pasajes y auxilios de marcha correspondientes. Los que ingresen con destino a otras guarniciones, no tendrán derecho a pasaporte alguno.

Parágrafo. Los pasaportes serán expedidos únicamente por el Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto.

Artículo 19. Por Decreto separado se reglamentará la Expedición de pasaportes para los miembros de la Armada Nacional.
Artículo 20. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores sobre la materia de que trata el presente Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 15 de mayo de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

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