Por el cual se modifica al parágrafo del artículo 3° de la Ley 2° de 1936, y se dictan otras disposiciones sobre recaudación de derechos consulares y se adiciona la Ley 69 de 1930

Rango Decreto
Publicación 1942-04-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 16 de la Ley 128 de 1941,

DECRETA:

Artículo 1º. El parágrafo del artículo 3º de la Ley 2º de 1936, quedará así:

"Bajo las sanciones que el Gobierno determine, los representantes diplomáticos y consulares colombianos deben hacer adherir y anular las estampillas correspondientes a todo documento que haya de llevarlas, según la presente Ley. Para tal efecto, el Gobierno establecerá el procedimiento en cuya virtud los Agentes Diplomáticos y Consulares remunerados de la República, deban ser provistos de estampillas de timbre nacional, para hacer efectivos los derechos consulares en el Exterior, y de formularios de facturas consulares, en forma que garantice la existencia permanente de tales especies en poder de dichos funcionarios, para lo cual podrá disponer que los Consulados centrales se las suministren a crédito, con la garantía de los viáticos de regreso y el sueldo en viaje de regreso del respectivo funcionario diplomático y consular."

Parágrafo transitorio. Mientras dura la actual situación de guerra, lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las representaciones diplomáticas y consulares de la República en Europa, las cuales continuarán autorizadas para estampar en los respectivos documentos consulares un sello por medio del cual indiquen que el pago de los correspondientes derechos consulares debe efectuarse en Colombia.

Artículo 2º. El valor de los derechos consulares pertenecientes a la Nación, establecidos por la Ley 2º de 1936, se hará efectivo por medio de estampillas de timbre nacional, de edición especial, que se entregarán a los Consulados centrales para su distribución en el exterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará las especificaciones de la edición de estampillas prevista en este artículo y las denominaciones de estas especies.
Artículo 3º. El Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá de ordenar el pago de los viáticos y el sueldo en viaje de regreso de los Agentes Diplomáticos y Consulares que que a sus respectivas cuentas de cobro no acompañen el comprobante de hallarse a paz y salvo con el correspondiente consulado central, por concepto del expendio de estampillas de timbre nacional "Servicio Exterior", de papel sellado y de formularios para facturas consulares.
Artículo 4º. Los colombianos que soliciten pasaportes ordinarios u oficiales a los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, facultados para expedirlos, deberán reunir las mismas condiciones que quienes los soliciten a las autoridades competentes en el interior del país. Pero en el Exterior tales funcionarios podrán eximir discrecional y prudencialmente a los solicitantes, de la presentación de todos o algunos de los documentos que se exijan para comprobar esas condiciones cuando, a juicio de aquellos, exista causa justificativa para otorgar esta exención.

El Gobierno podrá eximir a los colombianos pobres de solemnidad que regresen al país, a los repatriados por el Estado y a los obreros que viajen a los países limítrofes para cumplir contratos de trabajo, del pago de los derechos por expedición y revalidación de los respectivos pasaportes.

Queda así adicionada la Ley 69 de 1930.

Artículo 5º. El presente Decreto regirá desde la vigencia de su reglamentación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de abril de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis LOPEZ DE MESA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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