Por el cual se crean tres categorías de radioanunciadores (locutores), se reglamentan unos exámenes y se dictan otras disposiciones sobre radiodifusión

Rango Decreto
Publicación 1944-05-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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EL Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales;

DECRETA:

ARTÍCULO 1. -A partir de la fecha del presente Decreto, las licencias que para ejercer el oficio de radioanunciador o locutor, expida el Ministerio de Correos y Telégrafos, serán de tres categorías así:

Licencia especial de locutor de noticias

Licencia de Primera categoría

Licencia de Segunda categoría

ARTÍCULO 2. -Son requisitos comunes a los aspirantes a la licencia de locutor o radioanunciador en cualquiera de las tres categorías, los siguientes:

a Ser Colombiano

b Comprobar la aprobación del 4º año de bachillerato.

c Presentar un certificado de buena conducta, expedido por la Policía Nacional

d Presentar un certificado en que conste que el aspirante no sufre de enfermedades contagiosas, expedido por la Dirección de Higiene.

ARTÍCULO 3. -Los aspirantes a la licencia especial de locutores de noticias deberán comprobar que han presentado examen ante el jurado, que por este Decreto se establece, sobre las siguientes materias:

1.-Lectura, que comprende dicción, vocalización, buena tonalidad y armonía.

2.-Gramática Castellana.

3.-Facilidad de Expresión

4.-Instrucción cívica

5.-Nociones generales de Geografía Universal y pronunciación de nombres geográficos y de nombres propios de personas y de entidades nacionales y extranjeros de común ocurrencia.

ARTÍCULO 4. -Los aspirantes a locutores de primera categoría deberán comprobar que han presentado examen ante el Jurado, que por este decreto se establece, sobre las siguientes materias:

1.-Lectura, que comprende dicción, vocalización, buena tonalidad y armonía.

2.-Gramática Castellana

3.-Facilidad de expresión

4.-Nociones elementales de historia de la música, pronunciación de nombres de los mas afamados compositores musicales y conocimientos de las formas y géneros musicales.

ARTÍCULO 5. -Los aspirantes a locutores de 2 categoría deberán comprobar que han presentado examen ante el Jurado, que por este decreto se establece, sobre las siguientes materias:

1 Lectura, que comprende dicción, vocalización, buena tonalidad y armonía

2 Gramática Castellana.

3 Facilidad de expresión.

ARTÍCULO 6. -Los aspirantes a la licencia conjunta de locutores de noticias de locutor de 1. categoría, deben presentar el examen de que tratan los artículos 3 y 4 de este Decreto, sobre todas las materias que en ellos se fijan. Los locutores de noticias podrán actuar en los programas reservados a los locutores de 2ª. Categoría.
ARTÍCULO 7. -Los exámenes de que tratan los artículos 3º, 4º, 5º, y 16 de este Decreto serán verificados, para los aspirantes vecinos de Bogotá, por un Jurado compuesto por tres examinadores, designados así:

Uno, por el Ministerio de Educación Nacional.

Uno, por el Ministerio de Correos y Telégrafos.

Uno, por los Gerentes o Directores artísticos de estaciones radiodifusoras de propiedad privada.

Parágrafo 1.-Los miembros de este Jurado deberán tener un titulo académico, o ser profesores de colegios oficiales o particulares o poseer notoria versación en las materias que han de examinar.

Parágrafo 2.-Los exámenes de lectura y facilidad de expresión deberán verificarse en salones provistos de equipos de amplificación de sonido. En Bogotá estos exámenes se harán en los estudios de la Radiodifusora Nacional, y los examinadores serán asesorados por el Director de la Estación o por el empleado de esta que aquel designe.

Parágrafo 3.-En las capitales de Departamentos los exámenes serán presentados ante un jurado de tres examinadores, designados dos de ellos por el Director de Educación y otro por los Gerentes o directores artísticos de las estaciones radiodifusoras de propiedad privada existentes en el Municipio.

Parágrafo 4.-En los Municipios que no sean capitales de Departamentos, y en los cuales existan estaciones de radiodifusoras, estos exámenes serán verificados ante un jurado de tres (3) miembros, designados dos de ellos por el Director de Educación del Departamento, o en su defecto por el Inspector de la Zona Escolar respectiva, si lo hay, y uno por los Gerentes y Directores artísticos de las estaciones radiodifusoras de propiedad privada existentes en los Municipios.

Parágrafo 5.-Si en las capitales de Departamento o en los Municipios de que trata el parágrafo anterior, solo existe una estación de radiodifusora de propiedad privada, el Jurado estará compuesto únicamente por los dos miembros nombrados por el Gobierno.

Parágrafo 6.-Los Directores de educación o los Inspectores, según el caso, señalaran la estación radiodifusora o los salones, de que trata el parágrafo 2º. de este articulo, en que los exámenes sobre lectura y facilidad de expresión deberán practicarse.

Parágrafo 7.-Si los Gerentes o directores artísticos de las estaciones de radiodifusoras particulares, no verifican la elección de que se habla en este artículo, antes de la fecha señalada por el Ministerio de Correos y Telégrafos, el jurado podrá actuar con los dos miembros restantes.

ARTÍCULO 8. -Los aspirantes a radioanunciadores o locutores que obtengan en cualquiera de las materias enunciadas en los artículos 3º., 4º., 5º. Y 16 de este Decreto, una calificación menor de cuatro (4) sobre cinco (5), quedarán aplazados y no podrán

presentar nuevo examen sino pasados tres meses.

ARTÍCULO 9. -Los exámenes de que en este Decreto se trata, causarán los siguientes derechos, que deberán ser consignados en la respectiva Administración de Hacienda Nacional:

Exámenes para locutores de noticias y locutores de 1ª. Categoría, quince pesos

($15),

Exámenes para locutores de 2ª. Categoría diez pesos ($10).

ARTÍCULO 10. -Los requisitos de que trata el articulo 2º. Deberán comprobarse ante el Ministerio de Correos y Telégrafos, acompañando a la documentación correspondiente la solicitud de examen en papel sellado, especificándose la categoría a que aspire el solicitante. Una vez aceptado, el Ministerio de Correos y Telégrafos comunicará lo del caso a las autoridades que en este decreto se señalan.

Parágrafo 1.-Las licencias serán expedidas por el Ministerio de Correos y Telégrafos una vez cumplidos por el interesado todos los requisitos de que trata este decreto, y causaran los siguientes derechos:

Licencia de locutor de noticias y de locutor de 1ª. Categoría, dos pesos ($2).

Licencia de locutor 2ª. Categoría, un peso ($1).

ARTÍCULO 11. -Los miembros del Jurado examinador recibirán por cada examen un honorario de tres ($3) pesos, que le será pagado por el Ministerio de Correos y Telégrafos, mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro.
ARTICULO 12. -Pasados Seis (6) meses desde la fecha de este decreto, todas las estaciones radiodifusoras deberán emplear locutores de noticias para la lectura de noticieros revistas de prensa, radioperiódicos, y en general, para todos los programas en que se lean noticias o comentarios nacionales o extranjeros. Las estaciones de onda corta de potencia de 1 Kw., o más y las de onda larga de 3 Kw o más deberán emplear en los programas que no deban ser presentados por locutores de noticias, a los locutores de primera categoría exclusivamente.
ARTÍCULO 13. -Pasados seis meses desde la fecha de este decreto, quedaran convertidas en licencias de 2ª. Categoría todas las expedidas hasta la fecha. Los poseedores de ellas que deseen ser catalogados como locutores de noticias o locutores de 1ª. Categoría, deberán presentar oportunamente los exámenes de que se trata en este Decreto y obtener la nueva licencia.
ARTÍCULO 14. -las radiodifusoras que permitan la actuación por su micrófonos de personas no licenciadas por el Ministerio de Correos y Telégrafos, o que empleen locutores de categorías distintas de las especificadas en este decreto, serán sancionadas por este, por la primera vez con multa de cien pesos ($100) y en caso de reincidencia con la clausura de la estación por tiempo no menor de tres meses.

Parágrafo 1.-Las personas que ocasional o habitualmente dicten por radio conferencia o charlas culturales o políticas, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no necesitan licencia de radio comunicadores, pero si de permiso especial y nominativo expedido por el Ministerio de Correos y Telégrafos.

Parágrafo 2.-El Ministerio de Correos y Telégrafos los directores de Educación o los Alcaldes, cuando lo juzguen necesario o conveniente, podrán ordenar visitas a las estaciones radiodifusoras con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.

ARTÍCULO 15. -El Ministerio de Correos y Telégrafos otorgará a los actores de radio-teatro una licencia especial, en que conste su calidad de tales. Para obtenerla, los aspirantes a ella deberán presentar, en la forma que se establece en este Decreto el mismo examen que los aspirantes a locutores de 2ª. Categoría pero no se les exigirá la comprobación de haber cursado 4. año de bachillerato.

Esta licencia especial no los acredita en ningún caso para actuar como radioanunciadores.

Parágrafo 1.-Pasados seis meses a partir de la fecha de este decreto, las radiodifusoras que permitan la actuación de personas no licenciadas en programas de radio teatro, sufrirán las mismas sanciones que establece el artículo anterior.

Parágrafo 2.-Igual sanción se aplicará a las estaciones radiodifusoras que transmitan discos grabados con anuncios, diálogos o dramatizados de procedencia nacional o extranjera, en los que tomen parte locutores o actores no licenciados por el Ministerio de Correos y Telégrafos.

ARTICULO 16. -Los colombianos mayores de edad, que por cualquier motivo, no puedan acreditar que han aprobado 4º año de bachillerato, y que aspiren a la licencia de locutores, podrán obtener mediante la presentación de exámenes complementarios en un colegio oficial, sobre las siguientes materias, cuyos temas suministrara el Ministerio de Educación:

a Geografía e Historia de Colombia

b Geografía e Historia Universal

c Inglés y Francés

d Conocimientos generales de arte y literatura.

ARTICULO 17. -Las licencias de que trata este Decreto, una vez otorgadas, no podrán ser canceladas por el Ministerio de Correos y Telégrafos, sino cuando el licenciado incurra en alguna de las causales señaladas en el artículo 112 del decreto 1044 de 1937.
ARTICULO 18. -Queda Derogado el decreto numero 2179 de 1942 y el artículo 16 del decreto numero 1228 de 1937.
ARTÍCULO 19. -Este Decreto regirá desde sanción

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá a 29 de abril de 1944

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio ROCHA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alirio GOMEZ PICON

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