Por el cual se reglamentan las funciones de las juntas de peaje

Rango Decreto
Publicación 1961-06-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

que el artículo 110 del Decreto número 1656 de 1960, dispone el sistema de administración y conservación de las carreteras en donde está establecido el gravamen de peaje, y prevé la reglamentación de las funciones de las Juntas de Peaje par parte del Gobierno Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Serán funciones de las Juntas de Peaje:

Parágrafo. Para el cumplimiento de las funciones que se establecen en el presente artículo, las Juntas de Peaje se ajustarán en un todo a las disposiciones, normas y especificaciones que rigen para el Ministerio de Obras Públicas y a las que se dicten posteriormente.

Artículo 2°. Las Juntas de Peaje quedan facultada para contratar y para adquirir elementos en las mismas, condiciones que se señalen a los Distritos de Obras Públicas.
Artículo 3°. El Gobierno creará los cargos del personal, administrativo que las Juntas de peaje consideren necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, y las Juntas designarán, conforme a las disposiciones sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, a os funcionarios capacitados para desempeñarlos.
Artículo 4°. Mediante resolución, el Ministerio de Obras Públicas fijará los honorarios de los miembros de las Juntas de Peaje.
Artículo 5°. las Juntas de Peaje podrán delegar en el Ministro de Obras Públicas la función de proveer los cargos de que habla este artículo.
Artículo 6°. Las Juntas de Peaje, de acuerdo el Ministro de Obras Públicas, quedan facultadas para delegar en el respectivo Distrito de obras Públicas la conservación de la totalidad a parte de las vías que se hallen a su cargo. En tal caso las partidas apropiadas en el Presupuesto Nacional para atender a la conservación, adiciones y mejoras de carreteras nacionales que producen impuesto de peaje, serán distribuidas por el Gobierno entre dichas Juntas y los Distritos en los que recaiga tal delegación, de acuerdo con los presupuestos que se elaboren previamente y en forma conjunta entre estas dependencias.
Artículo 7°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a los 17 días del mes de mayo de 1961.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Obras Públicas,

Misael Pastrana Borrero.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.