Por medio del cual se promulga un Tratado de extradición celebrado entre Colombia y Costa Rica

Rango Decreto
Publicación 1931-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

visto el texto del instrumento de ratificación del tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Costa Rica, que a la letra dice:

"ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Presidente de la República de Colombia,

"Por cuanto el día siete de mayo de mil novecientos veintiocho se concluyó y firmo en la ciudad de San José, por Plenipotenciarios designados al efecto, el siguiente

"TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA

"Las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, en el deseo de asegurar la pronta y eficaz acción de la justicia castigando a los delincuentes que intenten eludir la sanción prevista por las leyes de un país refugiándose en el otro, han resuelto celebrar un Tratado de extradición, y al efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios a saber:

"El Presidente de la República de Colombia, al señor General Don Faraón Pertuz, encargado de Negocios de Colombia en Costa Rica; y

"El Presidente de la República de Costa Rica, al señor Don Ricardo Castro Beeche; Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Costa Rica.

"Quienes después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, que encontraron en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

"ARTICULO I

"Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Tratado, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de algún crimen o delito, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe en preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifiquen su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa, o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

"ARTICULO II.

"Cuando el crimen o delito motivo de la extradición se ha cometido, o atentado o frustrado fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a esta, solo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se cometan fuera de su jurisdicción.

"ARTICULO III.

"No se concederá en ningún caso la extradición:

"La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las dos legislaciones que sean más favorables al prófugo. Los actos considerados como anárquicos por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos.

"Artículo IV.

"Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

"Artículo V.

"Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo, en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que solicita la extradición.

"Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo, de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.

"Artículo VI.

"No serán obstáculo para la extradición las obligaciones civiles del prófugo con el Estado requerido o con particulares, aún en caso de estar aquel arraigado judicialmente.

"Artículo VII.

"La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática. También será solicitada, a falta de los funcionarios diplomáticos, por los Cónsules, o directamente de Gobierno a Gobierno.

"Artículo VIII.

"Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado, o haya cumplido la condena, o cuando de algún modo queda terminado el juicio.

"Artículo IX.

"La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado o condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho acto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

"Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada, y a ellos se agregarán una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

"Artículo X.

"El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motive la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquel y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud.

"Artículo XI.

"Lo dispuesto en el artículo precedente no comprende el caso en que el individuo entregado consienta libre y expresamente en que se le juzgue por cualquiera otro acto, ni en el caso en que después de puesto en libertar permanezca más de un mes en el Estado requirente, ni aquel en que se trate de delitos cometidos con posterioridad a la extradición.

"Artículo XII.

"El Estado reclamante no entregará sin el consentimiento del Estado requerido, un tercer Estado que lo reclame, el prófugo cuya extradición ha obtenido, salvo los cosos previstos en el precedente artículo.

"Artículo XIII.

"En casos urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente, aún en virtud de petición telegráfica, pero será puesto en libertad si dentro de sesenta días no se hubiere formalizado la solicitud de extradición.

"Toda responsabilidad originada por la detención provisional, corresponderá al Estado que la solicite.

"Artículo XIV.

"Cuando los documentos que acompañan la solicitud sean considerados insuficientes por el Gobierno ante quien se haga, los devolverá para que sean suplidas por las deficiencias o corregidos los defectos, y el individuo reclamado, si ha sido objeto de arresto provisional, continuará detenido hasta que venza el plaza a que se hace referencia en el precedente artículo.

"Artículo XV.

"Toda solicitud de extradición se tramitará y decidirá conforme con la legislación del Estado requerido, en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones de este Tratado.

"Artículo XVI.

"Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos y artículos encontrados en su poder o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible, o hayan sido obtenidos por medio de este acto, así como aquellos que sirvan como elemento de convicción. Estos objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del prófugo no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido. Si aún no hubiere sido concedida se continuará el expediente a este objeto. Los derechos de tercero sobre los referidos objetos y artículos serán en todo caso respetados.

"Artículo XVII.

"El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta la frontera o hasta el puerto más apropiado para su embarque, y allí será entregado a los agentes del Estado reclamante.

"Artículo XVIII.

"Los gastos de la extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

"Artículo XIX.

"La Nación que obtenga la extradición de una persona que no haya sido sentenciada, estará obligada a comunicar a la Nación que concedió la extradición la sentencia firme que se dicte en el juicio para el cual se hubiere solicitado la extradición.

"Artículo XX.

"Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuera la de muerte, el Estado de refugio, para conceder la extradición, podrá exigir la seguridad, dada por la vía diplomática, de que dicha pena, siempre que su legislación no la consigne, será conmutada por la inmediata inferior.

"Artículo XXI.

"Si varias naciones solicitaran la extradición de la misma persona por el mismo acto, la Nación en cuyo territorio se hubiere cometido el acto recibirá atención preferente; si la extradición fuere solicitada por distintos actos, la Nación que reciba la preferencia será aquella en que se hubiere cometido el delito más grave, en opinión de la Nación de refugio, o, si los actos fueren de igual gravedad, se concederá la preferencia a la primera Nación que hubiere solicitado la extradición. Cuando todas las solicitudes se hubieren presentado en la misma fecha, prevalecerá la Nación de nacimiento de la persona que habrá de extraditarse. Si la Nación de nacimiento no figurare entre las solicitudes, la Nación de refugio determinará el orden en que habrá de seguirse. En todos los casos a que se hace referencia en este artículo, excepto el primero, la re extradición del delincuente podrá ser estipulada de manera que sea entregado subsecuentemente a las otras Naciones solicitantes.

"Artículo XXII.

"La duración del presente Tratado será de cinco años, que empezarán a contarse un mes después del canje de las ratificaciones. Vencido este término, cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarlo, mediante aviso dado a la otra parte con un año de anticipación.

"Artículo XXIII.

"La ratificación de este Tratado se hará en cada uno de los Estados contratantes, con arreglo a su respectiva legislación, y el cambio de ratificaciones se verificará en la ciudad de San José de Costa Rica, dentro del término de un mes contado desde la última ratificación.

"En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios firman el presente Tratado por duplicado, y lo sellan con sus respectivos sellos, en San José, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos veintiocho.

"(L.S.) (Fdo) Faraón Pertuz

"(L.S.) (Fdo) Ricardo Castro Beeche

Por tanto y vista la Ley 19 del presente año, por medio de la cual el Congreso de Colombia aprobó el precedente Tratado, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, y en disponer que se tenga como Ley de la República, comprometiendo para su observación el honor nacional.

Dado, firmado de mi mano el presente instrumento de ratificación, sellado con el sello de la República, y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Bogotá a veinte de abril de mil novecientos treinta y uno.

"(L.S.) (Fdo) ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores

"(L.S.) (Fdo) Raimundo RIVAS

Y considerando que los instrumentos de ratificación de este Tratado fueron canjeados den debida forma, como consta en la siguiente acta:

Reunidos los infrascritos, señores, don Gamaliel Noriega Soto, Cónsul General de la República de Colombia en San José, y Licenciado don Octavio Beeche Argüello Secretario de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores de la República de Costa Rica, Plenipotenciario nombrado al efecto, con el objeto de proceder al canje de ratificaciones del Tratado de extradición celebrado entre ambos países el día siete de mayo de mil novecientos veintiocho, después de haber examinado sus correspondientes plenos poderes y de halarlos en buena y debida forma, procedieron a la confrontación de los instrumentos originales de dichas ratificaciones, y habiéndolo encontrado perfectamente conformes el uno con el otro, verificaron el canje.

En fe de lo cual, firman el presente duplicado, en la ciudad de San José, a los trece días del mes de mayo del mil novecientos treinta y uno.

"(Fdo) G. Noriega

"(Fdo) Octavio Beeche

DECRETA:

Artículo único. Promulgase como Ley el preinserto Tratado, el cual recibió la aprobación legislativa pro medio de la citada Ley 19 de 1931.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de Junio de 1931

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores

Raimundo RIVAS

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