Por el cual se crea un puesto
El Presidente de la República de Colombia;
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que para la mejor organización y fiscalización de las Cooperativas, el artículo 70 de la Ley 134 de 1931, faculta al Gobierno para designar Inspectores de esas sociedades, cuando lo juzgue conveniente Que funcionan en esta, ciudad algunas Cooperativas que, por por la importancia de los fines que persiguen, y por haber recibido auxilios nacionales, necesitan un mayor impulso y Una más constante vigilancia; Que. el artículo 23 del Decreto-ley número 2392 de 1938, permite invertir parte de los auxilios destinados a las Cooperativas en el pago de Inspectores nombrados por el Gobierno,
DECRETA:
Artículo 1° Créase el cargo de Inspector dé las Sociedades denominadas Cooperativa Obrera de Bogotá, Ilimitada; Cooperativa Nacional de Artes Gráficas, Limitada; Cooperativa de Plomeras de Cundinamarca, Limitada, y Cooperativa de Pintores de Cundinámarca, Limitada,
Artículo 2° El Inspector, además de las funciones y atribuciones que tiene como miembro de la Junta de Vigilancia de las Cooperativas mencionadas, tendrá las siguientes:
- a) Ejercer una rigurosa inspección sobre las Oficinas de las Cooperativas, con facultad para imponerse de la marcha de los negocios Sociales, correspondencia, libros, actas, cuentas, valores, servicio de los empleados, y en general, de todas las actuaciones de las Sociedades a su cuidado y de sus empleados,; b) Hacer arqueos de caja cuantas veces lo estime conveniente;
- c) Presenciar los inventarios de los bienes sociales y fiscalizar el movimiento de los almacenes, depósitos y demás dependencias de la Cooperativa;
- d) Verificar la exactitud de las operaciones efectuadas, con los Comprobantes respectivos y con los asientos en los libros de contabilidad;
- e) Dar instrucciones al Gerente y al Contador sobre los métodos de contabilidad que deba seguir la Sociedad;
- f) Autorizar las operaciones activas y pasivas que puedan efectuar seriamente la inversión de los dineros provenientes de los auxilios nacionales concedidos o que se concedan, y vigilar poique ellos se inviertan de Conformidad con las destinaciones que se les hayan dado por el Gobierno;
- g) Colaborar en el estudio y solución de los problemas o asuntos importántes que tengan que resolver las Cooperativas, y én general, controlar para que, se cumplan las disposiciones legales, las estatutarias y las reglamentarias, debiendo gloSár las operaciones que no se ajusten a tales preceptos;
- h) Inforrnar el Departamento de Cooperativas y Previsión Social a las deimás éntidádes pertinentes, sobre cualquiera irregularidad que observe en el funcionamiento de las Sociedades que inspecciona. Articulo 3° El Ministró de Trabajo, Higiene y Previsión Social, podrá imponerle al Inspector otros deberes y asignarle otras funciones, Igualmente la Contraloría General de la República podrá fijarle atribuciones y deberes, especialmente relacionados con la vigilancia y fiscalizáción de los dineros provenientes de auxilios nacionales.
Articulo 4° El Inspector tomará posesión ante el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, del cual dependérá para todo lo que fuere necesario.
Articulo 5° Destinase hasta la suma de mil seiscientos pesos ($ 1,600) moneda corriente, que Se tomará del artículo 203 del capitulo 36 del Presupuesto de la actual vigencia, para pagar los servicios del Inspector, suma que se entregara al interesado, por cuotas de doscientos pesos ($ 200) mensuales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de mayo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo; Higiene y Previsión Social
Jose Joaquin CAICEDO CASTILLA
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